CAPÍTULO V · Listas de Variedades Comerciales
Artículo 12. Listas de Variedades Comerciales
1. En la Lista de Variedades Comerciales de una determinada especie se incluirán, por Orden del Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, todas las variedades de la misma que puedan producirse y comercializarse en España, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 30/2006, de 26 de julio. 2. En las citadas órdenes ministeriales se indicará si las variedades se incluyen como inscripción definitiva o provisional, si se trata de variedades de conservación y su zona de origen, si se trata de variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas, si son variedades con descripción oficialmente reconocida o con destino exclusivo a la exportación. 3. De acuerdo con lo señalado en la Ley 30/2006, de 26 de julio, y en este Reglamento, las órdenes ministeriales, citadas en el apartado anterior, podrán establecer restricciones en el uso de las variedades incluidas en las mismas. 4. En las citadas listas de variedades comerciales se incluirán, al menos, los siguientes datos: b) Características de la variedad, en su caso (ciclo, híbrido, ploidía, etc.). c) El obtentor si es conocido, en otro caso figurará «obtentor desconocido». d) Si se trata de una variedad modificada genéticamente. e) Si la variedad ha sido inscrita con una descripción oficialmente reconocida. f) El responsable o responsables de la conservación. g) El año de inscripción y, en su caso, el de renovación. b) Variedad cuya semilla sólo podrá ser controlada como «semilla estándar» (lista B).
Artículo 13. Comunicaciones a la Unión Europea
1. Se comunicará a la Comisión Europea y a los Estados miembros de la Unión Europea las solicitudes e inscripciones efectuadas en el Registro de Variedades Comerciales, así como todas las modificaciones del mismo, adjuntándose una breve descripción de las características más importantes relativas a la utilización de la variedad. En el caso de variedades (líneas puras o híbridos) destinados únicamente a utilizarse como componentes de variedades definitivas, no será preciso facilitar la citada descripción. 2. A petición de un Estado miembro, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, pondrá a disposición de este o de la Comisión: b) Los resultados del examen de las solicitudes de registro, c) Cualquier otra información disponible sobre las variedades incluidas en el registro y su supresión, d) La lista de variedades cuya solicitud de inscripción se encuentre pendiente.