CAPÍTULO II · Ciclos, vehículos de tracción animal y tranvías
Artículo 22. Ciclos y bicicletas
1. Los ciclos, para poder circular, deberán disponer de: Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquél. Catadióptricos traseros y laterales no triangulares. Catadióptricos en los pedales. 4. Las bicicletas, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán disponer de los siguientes dispositivos: Luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán disponer de: catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales.
Artículo 22 bis. Vehículos de movilidad personal
1. Los vehículos de movilidad personal quedan exceptuados de obtener la autorización administrativa a la que hace referencia el apartado 1 del artículo 1. 2. Los vehículos de movilidad personal requerirán para poder circular el certificado de circulación que garantice el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles por la normativa nacional e internacional recogidos en su manual de características, así como su identificación. 3. El manual de características de los vehículos de movilidad personal se aprobará por Resolución del Director General de Tráfico.
Artículo 23. Vehículos de tracción animal
1. Los vehículos de tracción animal, cualquiera que sea el uso a que se destinen, sólo podrán circular por las vías públicas cuando vayan provistos de ruedas neumáticas o de elasticidad similar. 2. Los vehículos de tracción animal que lleven galgas tendrán éstas dispuestas de tal manera que en ningún caso sobresalgan más de 10 centímetros de la parte más saliente del vehículo. 3. Las cadenas y demás accesorios movibles o colgantes deben ir sujetos al vehículo en forma que en sus oscilaciones no puedan salir del contorno del mismo ni arrastrar por el suelo. 4. Los vehículos de tracción animal de dos ruedas deben llevar tentemozos adecuados. 5. Los dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica, que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X, para los vehículos de tracción animal cuando circulen de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o con condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, son los especificados a continuación: Luz de posición trasera. Catadióptricos traseros no triangulares. Los catadióptricos estarán situados lo más cerca que sea posible a los extremos del vehículo.
Artículo 24. Tranvías
Los dispositivos obligatorios de alumbrado, que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X, para los tranvías son los especificados a continuación: Luz de posición trasera. Dispositivo luminoso delantero indicador del servicio. Dispositivo luminoso trasero indicador del servicio. Si el tranvía llevase dos luces de posición delanteras y dos traseras, serán iguales y simétricas respecto al plano longitudinal de simetría del vehículo.