CAPÍTULO I · Ciclomotores

Artículo 21. Homologación y características técnicas

1. Los ciclomotores, como condición indispensable para su matriculación ordinaria o turística, deberán corresponder a tipos previamente homologados, según la reglamentación que se recoge en el anexo I. En particular, deberán estar homologados en España de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, o en la Unión Europea conforme a la Directiva 92/61/CEE, o en el Espacio Económico Europeo cuando ésta le sea de aplicación. Los ciclomotores deberán cumplir lo dispuesto para las motocicletas y vehículos de tres ruedas en los artículos 5, 6, 7, 8, 11 (apartados 1 al 11, 19 y 20), 15 y 20 de este Reglamento. Del artículo 12 les será de aplicación lo dispuesto para las motocicletas, salvo la exigencia de freno de estacionamiento del apartado 8.5. 2. Los dispositivos de alumbrado y señalización óptica deberán cumplir lo dispuesto en los siguientes apartados y en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X. Luz de posición trasera. Luz de frenado. Catadióptrico trasero no triangular. Catadióptricos en los pedales cuando éstos existan y no sean retráctiles. Catadióptricos laterales no triangulares. Luz de posición delantera. Luz de posición trasera. Luz de frenado. Un catadióptrico trasero no triangular en los vehículos con anchura hasta 1.000 milímetros, a partir de la cual deberán estar equipados de dos. Catadióptricos en los pedales cuando éstos existan y no sean retráctiles. Luces indicadoras de dirección para vehículos de carrocería cerrada. Luces indicadoras de dirección. Luz de posición delantera. Catadióptricos delanteros no triangulares. Luz de la placa trasera de matrícula. Luces indicadoras de dirección para vehículos sin carrocería cerrada. Catadióptricos laterales no triangulares. Luz de la placa trasera de matrícula.