CAPÍTULO II · Coordinación del Registro Central de Personal y los de las restantes Administraciones Públicas
Art. 15
1. Las Adrninitraciones Públicas constituirán sus correspondientes Registros de Personal, en los que deberá inscribirse todo el personal dependiente de las mismas, anotándose los actos que afecten a su vida administrativa. 2. Cuando las Entidades Locales no cuenten con suficiente capacidad financiera o técnica, las Comunidades Autónomas, las Diputaciones Provinciales, los Cabildos o los Consejos Insulares cooperarán a la constitución de dichos Registros.
Art. 16
Los contenidos mínimos homogeneizadores de los Registros de Personal son los establecidos en los artículos 2 y 4.1 del presente Reglamento. La estructura de los números de Registro de Personal se acomodará a lo previsto en el artículo 3 del mismo. Todas las Administraciones Públicas utilizarán los códigos, claves y formatos de los soportes magnéticos establecidos en los anexos I y II que se acompañan a este Reglamento.
Art. 17
Todos aquellos Registros de Personal que se encuentren informatizados están obligados a dar acceso telemático al Registro Central de Personal para la actualización interactiva de los datos a que se refieren los artículos 2 y 4.1. Cuando por dificultades técnicas insalvables no sea posible el acceso telemático, los Registros afectados remitirán mensualmente una cinta magnética con las modificaciones operadas en el correspondiente Registro de Personal, segun los formatos establecidos en el anexo II del presente Reglamento. Las Administraciones Públicas que no dispongan de un sistema informático remitirán trimestralmente al Registro Central de Personal relaciones nominales con la modificación operada respecto de los actos a que se refieren los artículos 2 y 4.1 del presente Reglamento. En este supuesto las Corporaciones Locales remitirán las relaciones según los modelos que se recogen en el anexo III del mismo a través de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Art. 18
Todos los Registros de Personal deberán acomodar sus procedimientos de actuación de forma que posibiliten la utilización recíproca de la información contenida en los mismos.
Art. 19
El Registro Central de Personal facilitará a las distintas Administraciones Públicas el acceso a las bases de datos a que se refieren los apartados a) y d) del artículo 11 del presente Reglamento.
Art. 20
La Dirección General de la Función Pública, a través de sus correspondientes unidades prestará el apoyo técnico que le soliciten Ias restantes Administraciones Públicas durante el proceso de instalación de sus respectivos Registros.
Disposición adicional primera
A los efectos de confección de un censo de funcionarios españoles en Organismos internacionales, podrán anotarse, cuando así lo soliciten los propios interesados, los datos relativos al personal de nacionalidad española que preste servicios en dichos Organismos.
Disposición adicional segunda
Los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia dictarán conjuntamente las oportunas instrucciones a fin de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento.
Disposición adicional tercera
De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el presente Reglamento no será de aplicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Disposición adicional cuarta
EI Ministro de la Presidencia, a iniciativa del de Sanidad y Consumo, podrá acordar la inscripción en el Registro Central, del personal a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, así como la anotación de los actos que afecten a su vida administrativa.
Disposición adicional quinta
Mediante convenio suscrito al efecto podrán inscribirse o anotarse en el Registro Central de Personal los datos correspondientes al personal de otras Administraciones Públicas no comprendido en los artículos 2 y 14 de este Reglamento.
Disposición final primera
El Registro Central de Personal enviará a los Departamentos Ministeriales a los que figuren adscritos el personal inscrito, listados con toda la información recogida, a fin de que se proceda a la comprobación y, en su caso, a la rectificación de los datos. Esta fase de la implantación se efectuará en el plazo de seis meses. 2. Una vez ultimadas dichas fases se considerará implantado el Registro Central de Personal, sin perjuicio de la posterior inscripción del resto del personal dependiente de todas las Administraciones Públicas, que se efectuarán de acuerdo con las disposiciones que se dicten al efecto. Implantado el Registro Central de Personal será de plena aplicación el artículo 14 del Real Decreto 2617/1985, del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios.
Disposición final segunda
Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales procederán a la constitución de sus Registros de Personal y a su implantación, de acuerdo con los programas que establezcan al efecto, que no podrán exceder de doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Disposición final tercera
Por Orden del Ministro de la Presidencia podrá procederse a la modificación de los códigos, claves y formatos contenidos en los anexos I, II y III que se acompañan al presente Reglamento. El Director general de la Función Pública determinará los modelos de impresos y demás adecuaciones instrumentales para la ejecución de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Disposición final cuarta
El programa de implantación progresiva del Registro Central de Personal respecto de los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social comenzará a computarse a los seis meses de haberse producido la homologación de dicho personal, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.