CAPÍTULO I · Registro Central de Personal
Art. 1
Art. 2
1. En el Registro Central deberá inscribirse: b) Al personal a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1984, que ocupe puestos de trabajo del ámbito sanitario en la Administración Civil del Estado, de acuerdo con lo determinado en las respectivas relaciones de puestos de trabajo. c) Al restante personal al servicio de la Administración del Estado no incluido en los apartados anteriores, que haya obtenido una resolución de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en el sector público o en el ejercicio de actividades privadas que deban inscribirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Téngase en cuenta que este artículo queda derogado, pero conservará su vigencia exclusivamente a efectos de la aplicación del artículo 16 del presente Reglamento, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre.
Art. 3
El número del Registro de Personal estará compuesto por el número del documento nacional de identidad, completado con ceros a la izquierda hasta la cifra de ocho dígitos. A continuación se añadirán dos dígitos, uno de control y otro para evitar posibles duplicaciones, seguidos del código del cuerpo, escala, convenio y categoría a que pertenezca la persona objeto de inscripción. Téngase en cuenta que este artículo queda derogado, pero conservará su vigencia exclusivamente a efectos de la aplicación del artículo 16 del presente Reglamento, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre.
Art. 4
1. Deberán anotarse preceptivamente en el Registro Central de Personal, respecto del personal inscrito al que se refieren los apartados a) y b) del artículo 2.1 del presente Reglamento, los actos y resoluciones siguientes: b) Ceses en los puestos de trabajo. c) Cambios de situación administrativa. d) Adquisición del grado personal y sus modificaciones. e) Reingresos. f) Jubilaciones. g) Pérdida de la condición de funcionario. h) Reconocimiento de antigüedad y trienios. i) Autorización o reconocimiento de compatibilidades. j) Títulos, diplomas e idiomas. k) Premios, sanciones, condecoraciones y menciones. b) Bajas temporales y definitivas. c) Reingresos. d) Cambios de destino. e) Prórrogas de contrato. f) Excedencia. g) Situaciones. h) Jubilaciones. i) Reconocimiento de antigüedad. j) Categoria laboral. k) Autorización o reconocimiento de compatibilidades. l) Títulos, diplomas eidiomas. m) Premios, sanciones, condecoraciones y menciones. 3. Téngase en cuenta que se deroga este artículo, excepto el apartado uno, que conservará su vigencia exclusivamente a efectos de la aplicación del artículo 16 del presente Reglamento, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre.