TÍTULO III · Del segmento espacial
Artículo 20. Concepto de segmento espacial
De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, tendrá la consideración de segmento espacial los satélites y las instalaciones y sistemas en tierra que efectúen las funciones de telemedida, telemando y seguimiento, y el apoyo logístico para los satélites. Para el ejercicio de estas funciones, el segmento espacial engloba los enlaces ascendentes y descendentes destinados a garantizar la operatividad del satélite y los sistemas del control en tierra.
Artículo 21. Normativa aplicable al segmento espacial
La explotación del segmento espacial en el ámbito de soberanía del Estado español queda reservada al Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo séptimo párrafo primero de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre. La asignación del segmento espacial necesario para operar satélites de telecomunicaciones se efectuará por el Gobierno que podrá establecer su forma de gestión.
Artículo 22. De las modalidades de gestión del segmento espacial
El Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá establecer la modalidad de gestión del segmento espacial que podrá ser directa o indirecta mediante cualquiera de las fórmulas establecidas en el artículo 157 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. El Acuerdo de Consejo de Ministros que establezca la modalidad de gestión del segmento espacial determinará, asimismo, la Administración o entidad a la que se encomienda dicha gestión y las restantes condiciones de la contratación. En el supuesto de que se optase por la gestión indirecta mediante concesión administrativa, el órgano competente para su otorgamiento será el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento.
Artículo 23. De las organizaciones de satélites
La explotación del segmento espacial a través de organizaciones de satélites de las que sea parte el Estado español se efectuará a través de las empresas o entidades que el Gobierno designe como signatario, en los Acuerdos internacionales operativos o de explotación de los sistemas de satélite respectivos. El Gobierno podrá acordar, previo expediente motivado, el cambio de organismo, empresa o agrupación de empresas titular de la explotación del servicio o signatario de los acuerdos. Asimismo, cuando así esté previsto en los acuerdos operativos o de explotación, podrá establecer la existencia de más de un signatario para la explotación del servicio. Igualmente, el Ministerio de Fomento podrá autorizar a otras entidades distintas de las mencionadas en los párrafos anteriores, el acceso directo u otras modalidades de explotación del segmento espacial, cuando así lo prevean las resoluciones y directrices de las organizaciones de satélites de las que sea parte el Estado español. Las actuaciones del signatario, signatarios o entidades autorizadas, designados de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, se efectuarán bajo las directrices y en coordinación con la Administración de telecomunicaciones. Ésta podrá requerir del signatario, signatarios o entidades autorizadas cuanta información considere necesaria, así como designar representantes que asistan a cuantas reuniones lleven a cabo los signatarios de las organizaciones correspondientes. Asimismo, el Ministro de Fomento podrá dictar instrucciones en aplicación de los principios de transparencia y no discriminación por parte del signatario, signatarios o entidades autorizadas, y a efectos de evitar situaciones de abuso de posición dominante. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será consultada cuando dichas instrucciones afecten a la salvaguarda de la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones. De los posibles conflictos que puedan surgir entre las entidades a las que se refiere este artículo conocerá, en aplicación de la normativa vigente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Disposición transitoria primera. Transformación de los títulos habilitantes otorgados al amparo de la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de la Televisión por Satélite, en aplicación de las previsiones de la disposición transitoria única de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite
2. Para la transformación de los títulos habilitantes a que se refiere el epígrafe anterior, las entidades citadas en el mismo deberán, en el plazo de dos meses desde la aprobación de este Reglamento, manifestar al Ministerio de Fomento su voluntad de transformar sus títulos habilitantes. En el supuesto de que opten por dicha transformación deberán acompañar a la manifestación de voluntad requerida en el párrafo anterior, solicitud formal del nuevo título transformado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de este Reglamento. b) Si la utilización de la capacidad la efectuarán a través de la entidad habilitada que se la venía prestando, o a través de un prestador de capacidad distinto y, en este caso, si éste será un tercero o la propia entidad que solicita la transformación. c) Si con el título transformado pretende prestarse el servicio con tecnología analógica o digital y, en este supuesto, número de programas que se pretenden difundir con el título transformado. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de la acreditación por sí o por tercero del derecho de uso de la capacidad espacial, no será necesaria dicha acreditación cuando concurran los siguientes supuestos: b) que se vaya a utilizar la misma u otra tecnología, c) que se acuda a la misma entidad anteriormente habilitada para ello o al mismo titular de capacidad espacial si, en este último caso, se aporta, junto a la solicitud de transformación, contrato suscrito con dicho titular. 3. En el supuesto de que alguna de las entidades a que se refiere esta disposición transitoria no solicite la transformación del título habilitante, o expresamente manifieste su voluntad contraria a dicha transformación, dicha entidad mantendrá el título del que actualmente dispone en los estrictos términos del mismo y por el período que les resta de vigencia a los títulos concesionales otorgados al amparo de la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de la Televisión por Satélite. Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación al Ente Público Radiotelevisión Española. Cualquier modificación en las condiciones de prestación del servicio respecto de lo establecido en el título otorgado al amparo de la Ley anteriormente citada y en las normas aplicables al mismo supondrá, en este caso, la necesidad de solicitar y obtener autorización administrativa en los términos de este Reglamento. 4. En cualquier caso, la transformación del título habilitante, efectuada a solicitud de parte interesada, no dará derecho a indemnización por alteraciones de las condiciones de la concesión.
Disposición transitoria segunda. Rescisión de los contratos formalizados por las entidades a que se refiere la disposición transitoria anterior con las entidades habilitadas para la prestación del servicio portador
2. En los supuestos de no transformación del título habilitante y continuidad de prestación del servicio de conformidad con lo dispuesto en el número tercero de la disposición transitoria anterior, los contratos formalizados entre las entidades prestadoras del servicio y la entidad prestadora de la capacidad espacial mantendrán su vigencia para la prestación del servicio por el período que reste hasta la extinción del título habilitante anterior. 3. Si las entidades a que se refiere la disposición transitoria anterior optan por transformar el título habilitante y no mantener la capacidad actualmente disponible con el titular de la capacidad con la que tienen formalizado el contrato y la tecnología con la que se viene prestando el servicio, los contratos actualmente formalizados podrán rescindirse, sin que de la misma se deriven derechos e indemnizaciones para ninguna de las partes, en los términos y condiciones establecidos en la disposición transitoria única de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, a partir del momento en que se dicte por el Ministro de Fomento la Orden a que se refiere el número segundo de la disposición transitoria anterior. 4. Los contratos concertados para la prestación de servicios VSAT, podrán modificarse por las entidades y empresas que los tengan suscritos con las entidades prestadoras de servicios portadores, a partir de la fecha en que dichas empresas dispongan de título habilitante obtenido al amparo de este Reglamento para prestar servicios de telecomunicaciones por satélite en las mismas condiciones que se establece en los epígrafes anteriores para los prestadores de servicios de televisión por satélite, conforme a lo previsto en la disposición transitoria única de la citada Ley 37/1995. 5. El Ente Público RETEVISIÓN podrá, asimismo, rescindir los contratos con la entidad titular de capacidad espacial formalizados para atender la prestación de los servicios portadores de televisión por satélite en las mismas condiciones que se otorgan en esta disposición transitoria a los titulares del servicio.
Disposición transitoria tercera. Obligaciones del Ente Público Radiotelevisión Española de digitalización de las señales amparadas en el título habilitante transformado para la prestación del servicio de televisión por satélite con cobertura iberoamericana
En el supuesto de que, en virtud de lo dispuesto en el número dos de la disposición transitoria primera, proceda la transformación del título habilitante otorgado al Ente Público Radiotelevisión Española para la gestión directa del servicio público de televisión por satélite con cobertura iberoamericana mediante dos transpondedores, dicho Ente Público en el plazo de cuatro meses desde la aprobación de este Reglamento presentará un Plan de transformación de la prestación del servicio de tecnología analógica a tecnología digital, en el que se incluirá la capacidad, hasta el total de dichos transpondedores, que pretende utilizar y número de programas a emitir. Presentado dicho Plan por el Ente Público se procederá a dictar Orden ministerial transformando dicho título, en la que se establecerá que el plazo máximo para la transformación del servicio a tecnología digital será de cuatro meses desde la presentación del Plan anteriormente citado por el Ente Público. Con carácter previo al inicio del servicio en la nueva tecnología, el Ente Público Radiotelevisión Española deberá acreditar ante el Ministerio de Fomento que dispone del derecho de uso, en los términos establecidos en el artículo 3 de este Reglamento, de los dos transpondedores del sistema HISPASAT o de la parte de los mismos para la que se otorgue el título. Los derechos de uso de dicha capacidad deberán ser pactados libremente entre las partes, resolviendo en caso de desacuerdo la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Una vez transcurrido el plazo otorgado en la Orden por la que se modifica la autorización inicial sin que el Ente Público Radiotelevisión Española inicie las emisiones en tecnología digital, el Gobierno estará facultado para la anulación del título inicialmente otorgado al amparo de lo establecido en la disposición transitoria primera de este Reglamento.
Disposición transitoria cuarta. Afectación y concesión de dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios portadores por las entidades habilitadas en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite
El Ente Público RETEVISIÓN o, en su caso, la sociedad que resulte como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 junio, de liberalización de las telecomunicaciones, y en el Real Decreto 2276/1996, de 25 de octubre, por el que se desarrolla el citado Real Decreto-ley, en relación con el segundo operador de telecomunicaciones y el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISIÓN) y «Telefónica de España, Sociedad Anónima», como entidades habilitadas por la disposición adicional segunda de la Ley 37/1995, de Telecomunicaciones por Satélite, para la prestación de los servicios portadores de telecomunicaciones por satélite, podrán prestar el servicio con las frecuencias de que actualmente disponen, debiendo, en el plazo de un mes desde la aprobación de este Reglamento, presentar las correspondientes relaciones de frecuencias utilizadas ante la Dirección General de Telecomunicaciones a efectos de que por ésta se efectúe la correspondiente afectación y concesión respectivamente de dominio público radioeléctrico. Respecto de la solicitud de nuevas frecuencias por ambas entidades, será de aplicación lo dispuesto en este Reglamento para el otorgamiento de dominio público radioeléctrico a los titulares de autorizaciones para la prestación del servicio de suministro de capacidad de transporte de señales de telecomunicación. El título habilitante al que hace referencia la disposición adicional segunda de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, quedará circunscrito a los términos contemplados en el apartado 1.º del artículo 5 de este Reglamento. El Ministerio de Fomento dictará resolución administrativa estableciendo la fecha a partir de la que dicho título habilitante quedará sometido al régimen previsto en este Reglamento para los servicios del citado apartado 1.º del artículo 5.