TÍTULO II · Requisitos técnicos

Artículo 16. Servicios de difusión de televisión analógica por satélite

1. El servicio de difusión de televisión por satélite de ámbito nacional y comunitario deberá prestarse, en caso de utilizarse modulación analógica, utilizando la norma G/PAL o L/SECAM, conforme a la recomendación UIT-R BT.470 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. 2. Los servicios de difusión de televisión por satélite de 625 líneas en formato ancho que utilicen sistemas de televisión que no sean totalmente digitales deberán utilizar el sistema de televisión D2-MAC, conforme a la recomendación UIT-R BO.650 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. 3. Los sistemas de codificación que se utilicen para la emisión codificada de programas, en servicios de ámbito nacional o comunitario, deberán tener en cuenta las directrices de la recomendación UIT-R BT.810 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como la normativa de la Unión Europea que le sea de aplicación, garantizándose, en todo caso, la compatibilidad con la norma de emisión. 4. Asimismo, se podrán prestar servicios de distribución de televisión analógica mejorada por satélite cuando utilicen sistemas de televisión plenamente compatibles con los referenciados en el punto 1. En particular, los sistemas de televisión mejorada en formato ancho deberán utilizar el formato 16: 9.

Artículo 17. Servicios de difusión de televisión digital por satélite

1. Los servicios de difusión de televisión por satélite que sean totalmente digitales, de ámbito nacional y comunitario, deberán utilizar un sistema de transmisión que haya sido normalizado por un organismo europeo de normalización reconocido. En particular, serán de aplicación las normas ETS 300 421 y asociadas sobre codificación y modulación de canal para televisión digital por satélite, en correspondencia con la recomendación UIT-R BO.1211 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. 2. En relación con el acceso condicional a los servicios de difusión de televisión digital, los módulos de abonado que se utilicen dispondrán de capacidad para desenredar las señales de televisión digital, con arreglo al algoritmo común de descodificación administrado por un organismo europeo de normalización reconocido.

Artículo 18. Especificaciones aplicables a las estaciones terrenas para los servicios de difusión de televisión

Las estaciones terrenas receptoras de televisión por satélite deberán cumplir las especificaciones contenidas en el anexo de este Reglamento.

Artículo 19. Certificación de equipos

Los equipos utilizados en las estaciones terrenas de telecomunicaciones por satélite deberán estar en posesión del correspondiente certificado de aceptación, según lo dispuesto en el Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación de los equipos de telecomunicación a que se refiere el artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio.