CAPÍTULO II · Desarrollo
Artículo 41. Desarrollo de las actuaciones
1. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros afectados decidan admitir el inicio y no puedan por sí mismas encontrar una solución, procurarán solucionar la cuestión objeto del procedimiento de mutuo acuerdo, en el plazo de dos años a partir de la última notificación de cualquiera de los Estados miembros afectados relativa a la admisión de inicio. No obstante lo anterior, cuando el obligado tributario haya recurrido las medidas que impliquen o puedan implicar una imposición no acorde con los convenios o tratados internacionales aplicables en España por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio, dicho plazo comenzará a partir de la última de las dos fechas siguientes: b) La fecha en que dichos recursos se hayan suspendido. 2. Sin perjuicio de lo establecido en este capítulo, el procedimiento a que se refiere el artículo 1.1.c) se regirá por lo dispuesto en el artículo 12, con la siguiente especialidad: 3. Cuando las autoridades competentes de los Estados afectados no hayan alcanzado un acuerdo sobre la manera de resolver de mutuo acuerdo la cuestión objeto del procedimiento dentro del plazo establecido en el apartado 1, la autoridad competente informará al obligado tributario, indicando los motivos de la imposibilidad de alcanzar un acuerdo.
Artículo 42. Solicitud de constitución de la comisión consultiva para la resolución de la cuestión objeto de procedimiento
Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros afectados no hayan llegado a un acuerdo sobre la manera de solucionar la cuestión objeto del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 41, apartado 1, el obligado tributario podrá solicitar a la autoridad competente la constitución de una comisión consultiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45. Dicha solicitud deberá presentarse por escrito en el plazo de cincuenta días naturales a partir del día siguiente al de la notificación emitida en virtud del artículo 41, apartado 3. La comisión consultiva se constituirá en el plazo de ciento veinte días naturales a partir de la entrada en el registro de la autoridad competente de dicha solicitud, y una vez creada, su presidente deberá comunicarlo al obligado tributario sin demora. No obstante lo anterior, cuando el obligado tributario sea uno de los comprendidos en el artículo 57 de este reglamento, dicha solicitud podrá presentarse únicamente a la autoridad competente española, quien, en el plazo de dos meses a partir de la entrada en su registro de dicha solicitud, enviará una notificación simultáneamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados. Se considerará que el obligado tributario ha presentado la solicitud a todos los Estados miembros afectados en la fecha de dicha notificación.
Artículo 43. Denegación de acceso a la comisión consultiva
1. La autoridad competente denegará el acceso a la comisión consultiva indicada en el artículo 42: b) Caso por caso, cuando una cuestión objeto del procedimiento no conlleve doble imposición. En tal caso, la autoridad competente informará sin demora al obligado tributario y a las autoridades competentes de los otros Estados miembros afectados. b) Un incremento de la deuda tributaria, o c) La anulación o reducción de pérdidas que podrían utilizarse para compensar los beneficios imponibles.
Artículo 44. Información, pruebas y comparecencias
1. A efectos del procedimiento contemplado en los artículos 40, apartado 1, y 42, cuando así lo acuerden las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, el obligado u obligados tributarios podrán facilitar a la comisión consultiva o a la comisión de resolución alternativa prevista en el artículo 48 de este reglamento cualesquiera información, pruebas o documentos que puedan ser pertinentes para la decisión. La comisión correspondiente podrá solicitar al obligado tributario y a la autoridad competente cualquier información, pruebas o documentos. Sin embargo, la autoridad competente podrá negarse a facilitar dicha información en cualquiera de los casos siguientes: b) Cuando no pueda obtenerse información en virtud del Derecho interno; c) Cuando la información ataña a secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o a procedimientos comerciales; d) Cuando la divulgación de información sea contraria al orden público. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los miembros de la comisión correspondiente estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de los datos tributarios que conocieran en su condición de tales, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la normativa interna de los otros Estados miembros afectados en el ámbito propio de su jurisdicción, en relación con la información que obtengan durante la tramitación del procedimiento por la comisión consultiva establecida en los artículos 40, apartado 1, y 42. Los obligados tributarios, y cuando proceda sus representantes, se comprometerán a tratar como secreta toda información (incluido el conocimiento de documentos) que obtengan durante dichos procedimientos. La autoridad competente podrá solicitar de los obligados tributarios y sus representantes una declaración a tal efecto.
Artículo 45. Comisión consultiva
1. La comisión consultiva a que se refieren los artículos 40, apartado 1, y 42 tendrá la siguiente composición: b) Un representante de cada autoridad competente afectada; c) Una personalidad independiente que será designada por cada autoridad competente de los Estados miembros afectados a partir de la lista a que se refiere el artículo 46. Tras el nombramiento de la personalidad independiente, o las personalidades independientes en el supuesto de que se haya ejercido la opción que ofrece el párrafo anterior, la autoridad competente nombrará a un suplente para cada una de ellas, para el caso de que no puedan ejercer sus funciones. 2. La autoridad competente acordará con las autoridades competentes de los Estados miembros afectados las normas para la designación de las personalidades independientes. 3. Cuando las normas de designación de las personalidades independientes no se hayan acordado conforme a lo dispuesto en el apartado 2, la designación de dichas personalidades se realizará por sorteo. 4. Excepto en caso de que las personalidades independientes hayan sido designadas conforme al artículo 47, apartado 1, la autoridad competente podrá oponerse al nombramiento de cualquier personalidad independiente por un motivo previamente acordado entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados o cuando dicha personalidad: b) Tenga o haya tenido una participación importante o un derecho de voto en la empresa del obligado tributario, o haya sido empleada o asesora de cualquier obligado tributario de que se trate, en cualquier momento de los últimos cinco años anteriores a la fecha de su designación; c) No ofrezca garantías suficientes de objetividad para la resolución de la cuestión o cuestiones sobre los que deba pronunciarse; d) Sea empleada de una sociedad que preste asesoría en materia fiscal o facilite por otros medios asesoría fiscal con carácter profesional, o haya estado en esa situación en algún momento en los tres años previos a la fecha de su designación. 6. Durante un período de doce meses tras la fecha de adopción de la decisión por la comisión consultiva, toda personalidad independiente que sea parte de dicha comisión se abstendrá de incurrir en ninguno de los motivos mencionados en el apartado 4. 7. Los representantes de las autoridades competentes y las personalidades independientes nombradas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo elegirán a un presidente de entre la lista de personalidades a que se refiere el artículo 46. Salvo acuerdo en contrario de los citados representantes de cada autoridad competente y personalidades independientes, el presidente será un juez.
Artículo 46. Lista de personalidades independientes
1. En la lista de personalidades independientes figurarán todas las designadas como tal por los Estados miembros. 2. La Dirección General de Tributos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria elegirán de mutuo acuerdo al menos tres personas competentes, independientes y capaces de actuar con imparcialidad e integridad para formar parte de la lista de personalidades independientes. En caso de que, con posterioridad a su designación, alguna de ellas incurra en las causas recogidas en el apartado 4 del artículo 45, la Dirección General de Tributos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirán de mutuo acuerdo su sustitución. 3. La Dirección General de Tributos comunicará a la Comisión los nombres de las personalidades independientes elegidas en virtud del apartado anterior, facilitándole información completa y actualizada sobre sus antecedentes académicos y profesionales, competencias, conocimientos técnicos y conflictos de intereses. En la comunicación, se especificará cuál de ellas podrá ser nombrada presidente. 4. La Dirección General de Tributos informará sin demora a la Comisión de cualquier cambio introducido en la lista de personalidades independientes. 5. Cuando por razones de falta de independencia, la Dirección General de Tributos se oponga, previo acuerdo con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a que una persona permanezca en la lista de personalidades independientes, deberá informar de ello a la Comisión proporcionando las pruebas oportunas. En el caso de que otro Estado miembro haya mostrado oposición a una de las personalidades independientes designadas por las autoridades españolas, la Dirección General de Tributos será el órgano que recibirá la información de dicha oposición y las pruebas que la fundamenten. La Dirección General de Tributos dispondrá de un plazo de seis meses para adoptar las medidas necesarias y decidir si mantener o no a dicha persona en la lista, informando de ello sin demora a la Comisión.
Artículo 47. Nombramientos por parte del organismo nacional de designación
1. Si una comisión consultiva no estuviera constituida en el plazo previsto en los artículos 40, apartado 3, y 42, el obligado tributario podrá solicitar al Tribunal Económico-Administrativo Central que ejerza las funciones de designación para la constitución de la comisión consultiva. Cuando la autoridad competente no haya designado a la personalidad independiente y a su suplente, el obligado tributario podrá solicitar al Tribunal Económico-Administrativo Central su designación de entre la lista a que se refiere el artículo 46. En caso de que las autoridades competentes de todos los Estados miembros afectados no hayan designado a las personalidades independientes, el obligado tributario podrá solicitar al Tribunal Económico-Administrativo Central y, en su caso, a los organismos correspondientes de los restantes Estados miembros, la designación de las personalidades independientes de entre la lista a que se refiere el artículo 46. Dichas personalidades independientes nombrarán al presidente por sorteo de entre la citada lista de conformidad con el artículo 45, apartado 3. La solicitud a que hace referencia este apartado deberá presentarse ante el Estado español cuando haya sido la autoridad competente de éste la que no haya nombrado a la personalidad independiente y a su suplente. En caso de que haya más de un obligado tributario en el procedimiento, los obligados tributarios residentes en España deberán presentar la citada solicitud ante el Estado español. A estos efectos, la designación se realizará por el Presidente del Tribunal o el titular del órgano del Tribunal que el Presidente considere oportuno. 2. La solicitud del obligado tributario para el nombramiento de las personalidades independientes y sus suplentes con arreglo al apartado 1 deberá realizarse en el plazo de treinta días naturales contados desde la finalización del periodo de ciento veinte días naturales previsto en los artículos 40, apartado 3, y 42. 3. El Tribunal Económico-Administrativo Central adoptará una decisión sobre la designación en virtud del apartado 1, y la notificará al solicitante en el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo el solicitante podrá entender denegada la solicitud. La denegación será susceptible de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente. El Tribunal Económico-Administrativo Central informará de la designación a la autoridad competente española, la cual a su vez informará sin demora a la autoridad competente de los demás Estados miembros afectados. La autoridad competente española podrá interponer recurso contencioso-administrativo contra la designación ante el órgano jurisdiccional competente.
Artículo 48. Comisión de resolución alternativa
1. La autoridad competente podrá convenir con las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados la constitución de una comisión de resolución alternativa (en lo sucesivo, «comisión de resolución alternativa»), en lugar de una comisión consultiva. La autoridad competente podrá convenir asimismo en la creación de una comisión de resolución alternativa de litigios en forma de comité con carácter permanente. 2. Su composición, la forma, las técnicas de resolución de conflictos y el funcionamiento, se convendrán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.
Artículo 49. Normas de funcionamiento
1. En el plazo de ciento veinte días naturales previsto en los artículos 40, apartado 3, y 42, la autoridad competente notificará al obligado tributario lo siguiente: b) La fecha en que se adoptará el dictamen sobre la resolución de la cuestión objeto del procedimiento; c) Los artículos del convenio o tratado y de la normativa interna, en su caso, aplicables. b) Las cuestiones legales y fácticas que deben resolverse de acuerdo con lo convenido entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados; c) La forma de la comisión convenida, que será bien una comisión consultiva o una comisión de resolución alternativa, así como el tipo de procedimiento para la resolución alternativa en caso de que este difiera del procedimiento de dictamen independiente aplicado por una comisión consultiva; d) Los plazos del procedimiento; e) La composición de la comisión pertinente (incluido el número y los nombres de los miembros, los datos relativos a sus competencias y cualificaciones, así como la divulgación de los conflictos de intereses de los miembros); f) Las reglas que rigen la participación del obligado tributario y de terceros en el procedimiento, los canjes de notas, datos y pruebas, las costas y cualesquiera otros aspectos procedimentales u organizativos; g) Los aspectos logísticos de los procedimientos de la comisión consultiva y de la emisión de su dictamen. 3. Si las autoridades competentes no notifican las normas de funcionamiento al obligado tributario de conformidad con los apartados 1 y 2, las personalidades independientes y el presidente completarán las normas de funcionamiento con arreglo a lo establecido a tal efecto por la Comisión Europea y se las enviarán al obligado tributario en el plazo de dos semanas a partir del establecimiento de la comisión pertinente. Cuando las personalidades independientes y el presidente discrepen sobre las normas de funcionamiento o no se las notifiquen al obligado tributario, este podrá dirigirse al Tribunal Económico-Administrativo Central o a los organismos correspondientes de los restantes Estados miembros para obtener una orden para la aplicación de las normas de funcionamiento.
Artículo 50. Costes del procedimiento
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, y a menos que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados hayan acordado otra cosa, España sufragará la parte correspondiente al reparto a partes iguales entre los Estados miembros afectados de los siguientes costes: b) Los honorarios de las personalidades independientes, cuando proceda, que deberán limitarse a 1.000 euros por persona y día de reunión de la comisión consultiva correspondiente. 2. Todos los costes recogidos en el apartado 1, letras a) y b), correrán a cargo del obligado tributario, cuando las autoridades competentes de los Estados miembros afectados así lo acuerden, si este: b) Solicita la constitución de una comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, y esta decide que las autoridades competentes de que se trate denegaron correctamente el inicio,
Artículo 51. Dictamen de la comisión
1. La comisión correspondiente emitirá en el plazo de seis meses desde la fecha de su creación, un dictamen dirigido a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. Dicho plazo podrá prorrogarse tres meses cuando la comisión correspondiente considere que la cuestión objeto del procedimiento es de tal índole que necesitará de más de seis meses para emitir un dictamen, en cuyo caso informará de dicha prórroga a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados y a los obligados tributarios. 2. La comisión respectiva basará su dictamen en las disposiciones del convenio o tratado internacional aplicable a que se refiere el artículo 1.1.c) así como en la normativa tributaria interna de los Estados miembros afectados, en cuanto resulte aplicable. 3. La comisión respectiva adoptará su dictamen por mayoría simple de sus miembros. Si no se lograra la mayoría, el voto del presidente será dirimente para la adopción del dictamen definitivo. El presidente comunicará el dictamen a las autoridades competentes. 4. El dictamen de la comisión respectiva se emitirá por escrito.