CAPÍTULO II · Procedimiento de autorización del sistema de ajuste recíproco de intereses

Artículo 8. Iniciación

El procedimiento para la autorización individual del sistema de ajuste recíproco de intereses se iniciará por la entidad financiadora del crédito a la exportación interesada, mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en la que, además de los extremos mencionados en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se especificarán los que se expresan a continuación, aportando, en su caso, los documentos acreditativos oportunos: b) Justificación de que la operación de crédito puede acogerse al régimen de ajuste recíproco de intereses de acuerdo con la normativa aplicable. c) Compromiso de satisfacer, en su caso, al Instituto de Crédito Oficial el resultado neto de la operación de ajuste de intereses, cuando éste sea negativo.

Artículo 9. Instrucción

1. La Dirección General de Política Comercial realizará, de oficio, cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe dictar la correspondiente resolución. 2. Una vez evaluadas las solicitudes, antes de dictar resolución, el órgano instructor del procedimiento pondrá de manifiesto las actuaciones a los interesados, en los plazos y formas previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en el supuesto del artículo 84.4 de dicha Ley.

Artículo 10. Resolución

1. La Dirección General de Política Comercial dictará resolución motivada, autorizando o denegando la formalización del convenio, dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. 2. La resolución que autorice la formalización del convenio de ajuste recíproco de intereses deberá determinar la cuantía de la operación de crédito garantizada, los tipos de interés activo y de referencia, el margen porcentual anual, los plazos y demás elementos que deban ser tenidos en cuenta en dicho convenio.

Artículo 11. Certificación de actos presuntos

En caso de que, transcurrido el plazo de tres meses, no haya recaído resolución expresa, el interesado podrá en cualquier momento solicitar de la Dirección General de Política Comercial la certificación que acredite el acto presunto. La certificación deberá emitirse en el plazo y con los requisitos previstos en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Recursos

La resolución que dicte la Dirección General de Política Comercial no pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse, por el interesado, recurso ordinario ante el Ministro de Industria, Comercio y Turismo.

Artículo 13. Formalización

1. Autorizada la formalización de un convenio, éste se instrumentará mediante un documento suscrito por el Instituto de Crédito Oficial y la entidad financiadora del crédito a la exportación. A este fin, la entidad de crédito interesará la formalización del convenio por el Instituto de Crédito Oficial mediante escrito dirigido al Presidente de este Organismo, acompañando copia de la autorización. 2. El Instituto de Crédito Oficial procederá a la formalización del oportuno convenio en los términos establecidos en la correspondiente autorización.

Artículo 14. Contenido del convenio

El texto del convenio deberá contener, al menos, los siguientes extremos: b) Inserción del texto de la resolución administrativa que autorice su formalización. c) Determinación de los tipos de interés activo y de referencia, margen porcentual anual que corresponde a la entidad financiadora y demás elementos que determinen el importe del correspondiente ajuste. d) Forma y plazos en los que se abonará el resultado neto de la operación de ajuste de intereses. e) Compromiso de la entidad de crédito de satisfacer, en su caso, al Instituto de Crédito Oficial, el resultado negativo neto de la operación de ajuste de intereses y consecuencia de su incumplimiento.

Artículo 15. Ejecución

1. Con la periodicidad que se establezca en el convenio, el Instituto de Crédito Oficial procederá a determinar el resultado neto de la operación de ajuste de intereses y a satisfacer, en su caso, a la entidad de crédito participante en cada convenio, el importe del saldo positivo de esta operación. 2. En el caso de que el resultado neto de la operación de ajuste fuese negativo, la entidad de crédito deberá proceder a su abono al Instituto de Crédito Oficial en los términos que se fijen.

Artículo 16. Información

Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de información derivadas de los acuerdos internacionales en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial de los que España sea parte, así como de la vigente normativa comunitaria, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo establecerá el procedimiento de comunicación de la concesión de cualesquiera créditos a la exportación que cuenten con apoyo oficial.