CAPÍTULO I · Finalidad y requisitos para la concesión del apoyo oficial

Artículo 1. Finalidad

Con el objeto de cubrir la diferencia entre el coste de mercado de los recursos necesarios para financiar la operación de exportación y el producto que las entidades financieras obtengan como consecuencia de la misma, más un margen porcentual anual sobre la cuantía del préstamo, dichas entidades podrán formalizar, con el Instituto de Crédito Oficial, convenios de ajuste recíproco de intereses en las operaciones de crédito a la exportación, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento y disposiciones complementarias.

Artículo 2. Convenios de ajuste recíproco de intereses

1. Mediante el convenio de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial se obligará, por cuenta del Estado, a satisfacer a la entidad financiera del crédito a la exportación el resultado neto de la operación de ajuste de intereses, cuando éste sea positivo y, recíprocamente, la entidad financiadora se obligará a satisfacer a aquél el referido resultado neto de la operación de ajuste de interés, cuando éste sea negativo. 2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considerarán entidades financiadoras las cooperativas de crédito calificadas y las cajas de ahorro españolas, así como los bancos españoles y extranjeros.

Artículo 3. Requisitos

1. Para la formalización de los convenios deberán concurrir los requisitos siguientes: b) Que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo autorice dicha formalización.

Artículo 4. Criterios para el otorgamiento de autorizaciones

1. Podrán ser autorizados los convenios referentes a operaciones de crédito que cumplan alguna de las condiciones siguientes: b) Que, sin estar comprendidas en el apartado anterior, se ajusten a los objetivos generales de la política de promoción de las exportaciones.

Artículo 5. Extensión de la cobertura

1. La cobertura derivada del sistema de ajuste recíproco de intereses vendrá determinada por el resultado neto de la operación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del presente Reglamento, se entenderá por resultado neto de la operación la diferencia entre el tipo de interés básico para la entidad financiadora más un porcentaje anual y el interés activo. El margen porcentual anual, dirigido a compensar los costes de gestión de la entidad financiadora, será fijado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en función de las condiciones del crédito a la exportación y de las circunstancias del mercado. 2. El resultado neto de operación de ajuste de intereses se liquidará en la divisa en que esté denominado el correspondiente crédito a la exportación.

Artículo 6. Tipo de interés activo

1. A los efectos del presente Reglamento, el tipo de interés activo de los créditos a la exportación será el que resulte de la aplicación de los convenios internacionales en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial de los que España sea parte en función del plazo de amortización, país de destino y divisa de la denominación del crédito. En aquellas operaciones en las que no sean de aplicación los referidos convenios o en las que, siéndolo, así lo aconsejen las circunstancias del mercado, el tipo de interés activo será el que específicamente se autorice en función de los criterios de la política de promoción de las exportaciones y de las circunstancias de la operación. 2. El tipo de interés activo incluirá las comisiones bancarias sean o no periódicas que no correspondan a la prestación del servicio. 3. El tipo de interés activo no incluirá el margen o comisión adicionales que abone el deudor del crédito, o un tercero, a las entidades financieras para facilitarles la cobertura de su coste de financiación. La Secretaría de Estado de Comercio deberá autorizar con carácter excepcional dicho margen o comisión adicional para lo cual podrá requerir a la entidad financiera cualquier información que considere oportuna al efecto. Este margen adicional, al igual que las comisiones adicionales que para el fin aquí mencionado pudiera cargar la entidad en la operación, no serán considerados dentro del tipo de interés activo a efectos de realizar los ajustes derivados del CARI.

Artículo 7. Tipo de interés básico

El tipo de interés básico será el tipo de interés interbancario de la moneda de denominación del crédito a la exportación que podrá ser modificado en función de las circunstancias del mercado.