CAPÍTULO V · Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias

Artículo 19. Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias

El Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias dependerá de la Dirección General de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y tendrá carácter público.

Artículo 20. Inscripciones

En el Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, se efectuarán las inscripciones siguientes: b) Revocación del reconocimiento de la organización interprofesional agroalimentaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 38/1994. c) Suspensión o retirada del reconocimiento como consecuencia de la aplicación de los artículos 12 y 13 y disposición adicional tercera de la Ley 38/1994. d) Acuerdos adoptados por la organización interprofesional agroalimentaria que se refieran a alguna de las finalidades descritas en el artículo 3 de la Ley 38/1994. e) Los acuerdos de extensión de normas y, en su caso, de aportaciones económicas, que hayan sido aprobados mediante Orden ministerial.

Artículo 21. Condiciones de inscripción

1. En el supuesto del párrafo a) del artículo anterior, a falta de resolución expresa del procedimiento de reconocimiento, la presentación de la certificación de acto presunto emitida conforme al artículo 44 de la Ley 30/1992, será título bastante para practicar las inscripciones registrales correspondientes. 2. En el supuesto c) del artículo anterior, la inscripción se realizará una vez que la sanción sea firme en vía administrativa. 3. En el supuesto d) del artículo anterior, con carácter previo a la inscripción en el Registro, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá constatar que los acuerdos de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, que se refieran a alguna de las finalidades reguladas en el artículo 3 de la Ley 38/1994, se ajustan a las normas y principios recogidos en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y a las disposiciones reguladoras de esta materia en el Derecho Comunitario. 4. La inscripción registral se efectuará en el supuesto contemplado en el párrafo e), una vez publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la Orden ministerial correspondiente.

Artículo 22. Comunicación de las Comunidades Autónomas

Cuando las Comunidades Autónomas reconozcan en su ámbito territorial, organizaciones interprofesionales agroalimentarias, al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 38/1994, comunicarán dicho reconocimiento al Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos informativos, así como la revocación o retirada del reconocimiento o cualquier otra incidencia inscrita en su Registro.