CAPÍTULO VI · Infracciones, sanciones y recursos
Artículo 39. Infracciones
Las conductas, actos y omisiones que constituyan contravención o incumplimiento de las prescripciones contenidas en la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos, en relación con la disposición final segunda de la Ley 15/1992, de 5 de junio, y en el presente Reglamento, constituirán infracción administrativa sancionable, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, o de otro orden que, además, pudieran concurrir. En particular, y de conformidad con la Ley citada, se consideran infracciones administrativas: b) El ejercicio de las actividades reguladas en la Ley 10/1987, de 15 de junio, para los gases licuados del petróleo, envasados y a granel, en establecimientos industriales y/o instalaciones, sin la debida autorización administrativa. c) La comercialización o venta de gases licuados del petróleo, envasados o a granel, que no cumplan las especificaciones, condiciones de suministro o normativas técnicas exigibles. d) Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos a las personas o a sus bienes. e) El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley 10/1987, de 15 de junio, y en el presente Reglamento.
Artículo 40. Clasificación de las infracciones
Las infracciones a que se refiere el artículo anterior se clasifican en leves, graves y muy graves. 2. Se consideran infracciones graves: b) El incumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de seguridad establecida en el presente Reglamento. c) La simulación, fraude o engaño para obtención de la autorización administrativa o de la certificación de idoneidad de las instalaciones de gases licuados del petróleo, y la alteración posterior de las condiciones y requisitos fijados para ellas. d) La realización de cualquier manipulación que persiga o determine la alteración de la identidad, composición o calidad de los gases suministrados. e) Las actuaciones que tengan por objeto o produzcan como efecto la confusión, la manipulación o la utilización de medios o instrumentos que se encuentren bajo la titularidad o responsabilidad contractual de otra empresa suministradora. f) La venta o comercialización del G.L.P. que no cumpla las especificaciones o normas técnicas exigibles, o a precios no autorizados oficialmente. g) El incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias establecidas para la empresa suministradora. h) Las que por negligencia grave comprometan o pongan en riesgo la seguridad de los bienes, de cualquier naturaleza y clase, o generen un daño a los mismos. i) Las que por negligencia grave comprometan o pongan en riesgo la vida, integridad o salud de las personas, o produjeran daños a las mismas. b) Las que con incumplimiento doloso de las reglas de seguridad normativamente establecidas pongan en concreto peligro la vida, la integridad o la salud de las personas, produzcan daños a ellas u originen estragos de carácter catastrófico. En la valoración de las conductas para la calificación de la infracción, se tendrán en cuenta su transcendencia en lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, su repercusión en el ordenamiento del sector, las circunstancias de los responsables, así como su grado de intencionalidad y de participación y el beneficio obtenido. En la calificación de las infracciones se considerará como circunstancia agravante la reincidencia.
Artículo 41. Responsabilidades
La responsabilidad por las infracciones establecidas en el presente Reglamento será exigida a los autores de las mismas. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son autores de las infracciones, respectivamente: b) Los usuarios, respecto de las infracciones relativas al uso de las instalaciones, dotaciones y elementos. c) Las empresas suministradoras, en cuanto a las infracciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones que para ellos se establecen en el presente Reglamento. d) Los fabricantes de equipos de gas y elementos, en cuanto a que sus productos ofrezcan las debidas garantías de calidad, seguridad y consumo de energía, en lo que se refiere a su fabricación.
Artículo 42. Sanciones
1. Las infracciones establecidas en el presente Reglamento serán sancionadas con multa de las cuantías siguientes: b) Infracciones graves: multa cuya cuantía resulte comprendida entre 500.001 pesetas y 10.000.000 de pesetas. c) Infracciones muy graves: multa por cuantía comprendida entre 10.000.001 pesetas y 50.000.000 de pesetas. De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 10/1987, de 15 de junio, el Gobierno, por Real Decreto, procederá periódicamente a la actualización del importe de las sanciones, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo. 2. La imposición de las sanciones, cuando sea competencia de la Administración del Estado, corresponderá en las infracciones leves a los servicios periféricos de la Administración estatal; en las infracciones graves al Director general de la Energía, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo; en las infracciones muy graves, al Consejo de Ministros. La determinación del órgano competente en cada caso para la imposición de las sanciones, cuando sea competencia de las Comunidades Autónomas se determinará según sus propias normas de organización interna.
Artículo 43. Procedimiento sancionador
Las sanciones serán impuestas previa instrucción del oportuno procedimiento, que respetará la separación entre la fase instructora y sancionadora, encomendándolas a órganos distintos y que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre el procedimiento administrativo.
Disposición adicional primera. Inscripción en los Registros de Operadores y de Empresas Suministradoras
Por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo se procederá de oficio a la inscripción de Repsol Butano en el Registro de Operadores de G.L.P. y en el Registro de Empresas Suministradoras de G.L.P. También se inscribirá en el Registro de Operadores y de Empresas Suministradoras de G.L.P., respectivamente, a quienes, a la fecha de la publicación de este Reglamento, figuraran inscritos como operadores de G.L.P. en el Registro creado por el Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre; Real Decreto 106/1988, de 12 de febrero, y Real Decreto 29/1990, de 15 de enero. A estos efectos, todas estas entidades dispondrán del plazo de un año para acreditar el cumplimiento de los requisitos que establece el presente Reglamento.
Disposición adicional segunda. Autorización a empresas refineras
Las empresas refineras quedan facultadas para vender G.L.P. de producción propia a los operadores autorizados, al precio que libremente se pacte entre las partes.
Disposición transitoria primera. Adaptación de contratos
Las empresas suministradoras de G.L.P. envasado y a granel deberán adaptar sus contratos vigentes a las normas que establece el presente Reglamento, en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. Autorización de actividades
Las empresas distribuidoras de «envases populares», las titulares de estaciones de servicio o postes de aprovisionamiento de G.L.P. con destino a automoción y las empresas distribuidoras de G.L.P. por canalización, a que se refieren los artículos 33, 34 y 35 de este Reglamento, que a la fecha de entrada en vigor del mismo estuvieran desarrollando las actividades mencionadas, deberán presentar en la Dirección General de la Energía y en el plazo de seis meses los datos sobre autorización de instalaciones, volumen de operaciones, capacidad de almacenamiento, régimen de aprovisionamientos y servicios que desarrollan a efectos de verificación de las condiciones de suministro. La misma obligación será exigible a quienes con posterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento inicien las actividades mencionadas.
Disposición final primera. Exclusión del Reglamento general del servicio público de gases combustibles
Los suministros de gases licuados del petróleo que se regulan en el presente Reglamento quedan excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento general del servicio público de gases combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre.
Disposición final segunda. Carácter básico
El presente Reglamento tiene carácter básico a efectos de la regulación de la actividad de distribución de los gases licuados del petróleo, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1, 13 y 25 de la Constitución.
Disposición final tercera. Habilitación al Ministro de Industria, Comercio y Turismo
Se faculta al Ministro de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Reglamento.