CAPÍTULO III · Instalaciones, obligaciones y responsabilidades
Artículo 16. Idoneidad técnica de las instalaciones
Las instalaciones de almacenamiento, distribución y envasado de gases licuados del petróleo afectadas por el presente Reglamento deberán cumplir en su diseño, construcción y utilización las normas técnicas y de seguridad reglamentariamente establecidas.
Artículo 17. Depósitos e instalaciones receptoras
Los depósitos fijos de almacenamiento, los envases o depósitos móviles de distribución, así como las instalaciones receptoras alimentadas por unos u otros, se regirán tanto en lo referente a su diseño, cálculo y especificaciones constructivas como en la documentación técnica preceptiva para la autorización y puesta en servicio, por lo que dispongan las normas e instrucciones técnicas correspondientes. Dichas instrucciones definirán asimismo los supuestos en que la instalación precisará para su ejecución o ampliación la realización de un proyecto suscrito por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial.
Artículo 18. Equipos de medida
Los aparatos, medios y sistemas de medida utilizados para medir los suministros efectuados y para realizar en general operaciones susceptibles de medición, deberán haber superado el control metrológico establecido en las normas del Estado y de la Comunidad Europea. Mediante las correspondientes instrucciones técnicas se determinará el régimen de tolerancias de peso en el G.L.P. envasado y los sistemas de control y muestreo aplicables.
Artículo 19. Obligaciones de las empresas instaladoras de gas
Las empresas instaladoras de gas y los instaladores autorizados, de acuerdo con las disposiciones vigentes, asumirán las obligaciones y responsabilidades que de acuerdo con su categoría les competan y que se definen en el presente Reglamento y disposiciones complementarias, emitiendo los correspondientes certificados de idoneidad de la instalación de gas, según su tipo.
Artículo 20. Obligaciones de la empresa suministradora previas al suministro
1. Las empresas suministradoras de G.L.P., antes de iniciar el suministro de gas a una instalación receptora, bien sea en envases, bien mediante un depósito fijo, o en los suministros a granel a depósitos fijos, deberán: b) Efectuar las comprobaciones especificadas en el certificado de idoneidad de la instalación de gas que le correspondan, según las instrucciones técnicas correspondientes. Si, como resultado de la inspección practicada, la instalación realizada no reuniera los requisitos técnicos exigidos al efecto, la empresa suministradora notificará tanto a la empresa instaladora como al titular de la instalación los defectos de ejecución y de funcionamiento encontrados, para que se corrijan antes de dejarla en disposición de servicio. Si la empresa instaladora o el titular de la instalación no formulasen por escrito, en el plazo de veinte días a contar desde la fecha de recepción de la notificación de la empresa suministradora, objeciones a las deficiencias señaladas por la misma, se entenderá que se aceptan las deficiencias señaladas, que deberán ser subsanadas por la empresa instaladora sin demora y sin coste adicional alguno para el usuario cuando la deficiencia sea debida a la actuación de la misma empresa instaladora. En caso de discrepancia, la empresa suministradora, la empresa instaladora o el titular de la instalación, podrán remitir comunicación de los reparos formulados al órgano territorial competente, el cual, previas las actuaciones que estime oportunas, y, en todo caso, después de oír a las partes, dictará la resolución que proceda en el plazo de quince días. c) Obtenidos resultados favorables en la inspección mencionada en el apartado anterior o, en su caso, subsanados los defectos, dejar la instalación en disposición de servicio y cumplimentar la parte correspondiente del certificado de idoneidad de la instalación de gas. d) Facilitar las recomendaciones de utilización y medidas de seguridad que deban tenerse presentes para un uso correcto del gas suministrado.
Artículo 21. Otras obligaciones de la empresa suministradora
Las empresas suministradoras de G.L.P. deberán disponer de un servicio permanente de recepción de consultas, reclamaciones y averías y disponer de los medios personales y técnicos adecuados para mantener la seguridad de sus instalaciones y un servicio de asistencia técnica a los usuarios. Asimismo, llevarán un censo de usuarios en que se harán constar los datos de la instalación y los resultados de las revisiones obligatorias. De igual forma deberán mantener actualizadas las pólizas de seguros que se determinen reglamentariamente con objeto de cubrir los riesgos que, para personas o bienes, puedan derivarse de las actividades ejercidas.
Artículo 22. Obligaciones de los titulares de contrato de suministro
1. Corresponde a los titulares del contrato de suministro, y en defecto de éste, a los usuarios, la obligación de mantener en perfecto estado de conservación las instalaciones receptoras de gases licuados de petróleo, usándolas adecuadamente y revisándolas periódicamente cada cinco años, utilizando para dicho fin los servicios de una empresa legalmente habilitada para ello, que expedirá certificación acreditativa de la revisión efectuada. No obstante lo anterior, todos los elementos de las instalaciones, que tengan fecha de caducidad, deberán ser sustituidos por los usuarios antes de dicha fecha. 2. De las certificaciones a que se refiere el apartado precedente se extenderán tres ejemplares de los que uno quedará en poder del usuario o propietario, otro se enviará a la empresa suministradora y el tercero quedará en poder de la empresa instaladora. A los anteriores efectos, anualmente las empresas suministradoras notificarán a los propietarios y usuarios de las instalaciones para las que en ese año finalice el plazo indicado en el apartado 1 de este artículo desde la revisión anterior, mediante escrito enviado al lugar en que radiquen las instalaciones, que en dicho año tienen la obligación de revisar las mismas. Asimismo, las empresas suministradoras de G.L.P. remitirán cada año a los órganos territoriales competentes relación de aquellas instalaciones que, habiéndoles correspondido revisión en el año anterior, no hayan remitido copia de las certificaciones a que se refiere dicho apartado. 3. El procedimiento de revisión regulado en los apartados precedentes será igualmente aplicable cuando se realicen en la instalación ampliaciones sustanciales y así se determine en las correspondientes normas técnicas. 4. En las revisiones de las instalaciones destinadas a usos domésticos, colectivos, comerciales o locales industriales, las empresas instaladoras de gas aplicarán los criterios técnicos establecidos en la reglamentación técnica y de seguridad vigentes en cada momento. 5. Lo previsto en los anteriores apartados no se aplicará cuando se trate de suministros en botellas cuya capacidad no sea superior a 3 kilogramos. 6. Las revisiones e inspecciones periódicas de depósitos fijos, redes y acometidas se regirán por sus normas técnicas específicas.
Artículo 23. Obligaciones de los fabricantes y proveedores
A los fabricantes y proveedores de equipos, elementos y aparatos les serán de aplicación las normas generales establecidas para los que se utilizan con combustibles gaseosos, contenidas en el Reglamento de Aparatos, aprobado por Real Decreto 494/1988, de 20 de mayo, y disposiciones concordantes.