CAPÍTULO IV · Procedimiento sancionador
Artículo 54. Potestad sancionadora
La potestad sancionadora se ejercerá de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI del título V de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en sus normas de desarrollo y en las instrucciones que, de acuerdo con sus competencias, pueda dictar el Consejo Rector.
Artículo 55. Procedimiento sancionador
1. El Consorcio efectuará las actividades investigadoras que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, y a las normas que establezca el Consejo Rector, con el objeto de obtener los datos necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 31.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, y comprobar la adecuación de las actividades desarrolladas por las entidades de la Zona Especial Canaria con las autorizadas por el Consejo Rector. 2. Observado el incumplimiento de alguno de los requisitos legales o cualquier otro hecho que pueda ser constitutivo de alguna de las infracciones descritas en el artículo 66 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el Consejo Rector procederá a designar, de entre sus miembros, al instructor del procedimiento sancionador. 3. La resolución sancionadora del Consejo Rector deberá recaer y ser notificada en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en que se adopte el acuerdo de inicio del procedimiento.
Artículo 56. Pérdida y recuperación de los beneficios fiscales de la Zona Especial Canaria
1. En los supuestos de imposición de sanciones por infracciones graves a que se refiere el artículo 67.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, consistentes en la pérdida de los beneficios fiscales establecidos en el título V de la Ley 19/1994, de 6 de julio, correspondientes al ejercicio en el que se haya cometido la infracción, la entidad sancionada podrá solicitar, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución sancionadora, el disfrute de los beneficios fiscales correspondientes a los ejercicios económicos que sigan al último en que se hubiere apreciado la concurrencia de una infracción. Vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud deberá entenderse desestimada por silencio administrativo. 2. El disfrute de los beneficios fiscales deberá concederse siempre que en los ejercicios siguientes a aquel en que se haya cometido la infracción la entidad haya cumplido todos los requisitos previstos en el artículo 31.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Disposición adicional única. Nuevas ayudas de Estado
A los efectos de lo dispuesto en el título V de este Reglamento, las ayudas de Estado que se creen en el marco del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en tanto no se incluyan expresamente en aquel, se regirán por lo establecido en la categoría que, de las ayudas mencionadas en el artículo 6 de este Reglamento, se ajuste a su naturaleza.
Disposición transitoria primera. Dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias efectuadas con anterioridad a 1 de enero de 2015
A los efectos de lo dispuesto en el título V de este Reglamento, las dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias efectuadas con anterioridad a 1 de enero de 2015 se regirán por la normativa aplicable a dicha reserva el 31 de diciembre de 2014.
Disposición transitoria segunda. Importes pendientes de aplicación de la deducción por inversiones en Canarias generados con anterioridad a 1 de enero de 2015
A los efectos de lo dispuesto en el título V de este Reglamento, los importes de la deducción por inversiones en Canarias generados con anterioridad a 1 de enero de 2015, pendientes de aplicación, se regirán por la normativa aplicable a dicha deducción el 31 de diciembre de 2014.