CAPÍTULO II · Funcionamiento del Consorcio de la Zona Especial Canaria
Artículo 46. Procedimientos de información y colaboración
1. Los órganos de la Administración General del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Consorcio de la Zona Especial Canaria deberán facilitarse mutuamente la información que precisen sobre las actividades que desarrollen en ejercicio de sus competencias relacionadas con la Zona Especial Canaria, conforme a los criterios establecidos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá solicitar, en el ejercicio de sus competencias: a) Información periódica relativa al empleo generado por las entidades de la Zona Especial Canaria a los órganos competentes de la Seguridad Social en la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Información para calcular el importe del coste fiscal del régimen de la Zona Especial Canaria y cuanta otra sea precisa para el ejercicio de su potestad sancionadora a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que será facilitada dentro los términos y condiciones previstos en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. c) Información a la Aduana de Control de cada una de las Zonas Francas canarias. d) Información para el cumplimiento de las funciones del Consejo Rector en materia de vigilancia y supervisión de las actividades de las entidades inscritas en el Registro Oficial de las Entidades de la Zona Especial Canaria a los Consorcios de las Zonas Francas canarias. a) Los que resulten necesarios para garantizar el control de las mercancías que se produzcan, manipulen, transformen o comercialicen por las entidades de la Zona Especial Canaria, cuando así venga exigido por la normativa aplicable. b) Con el objeto de disponer de cuanta información relativa a las entidades de la Zona Especial Canaria sea necesaria para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control que le otorga el artículo 37.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, celebrará convenios con los Registros Mercantiles de Canarias.
Artículo 47. Procedimientos de autorización previa e inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria
1. El Consejo Rector aprobará el impreso normalizado de solicitud de autorización previa y de solicitud de inscripción de entidades en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, que contendrá la mención expresa del compromiso de cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, y establecerá el procedimiento necesario para permitir a los interesados presentar, por medios telemáticos, la documentación a que se refiere este artículo. 2. La solicitud de autorización previa deberá contener, al menos, la siguiente información: b) Domicilio social y sede de dirección efectiva. c) Objeto social que vaya a constar en los estatutos de la entidad de la Zona Especial Canaria. d) Identificación de las personas que vayan a ostentar la representación legal de la entidad de la Zona Especial Canaria, con indicación de los datos relativos a su lugar de residencia. e) Importe y localización futura de la inversión. f) Número de empleos a crear durante los seis meses posteriores a la inscripción de la entidad en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria y promedio anual de plantilla previsto para los primeros 3 años de actividad de la entidad. 3. Una vez obtenida la autorización previa del Consejo Rector, se concederá un plazo de dieciocho meses para solicitar la inscripción de la entidad autorizada en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria. Dicha solicitud se presentará en modelo normalizado y deberá ir acompañada del número de identificación fiscal y de los documentos acreditativos de la constitución de la persona jurídica con arreglo a la ley, debidamente presentados ante el Registro Mercantil, junto con la copia simple de dichos documentos, que se cotejará con el original, devolviéndose éste al interesado. 4. El encargado de la Oficina de Gestión del Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria comprobará la adecuación de los documentos presentados con la información aportada en el momento de solicitar la autorización previa del Consejo Rector, procediendo, en el plazo de diez días a contar desde que se presentaren los mencionados documentos, a practicar la correspondiente inscripción o, en su caso, a requerir al interesado para que subsane los defectos observados. 5. Una vez obtenida la autorización previa del Consejo Rector, los promotores de las entidades de la Zona Especial Canaria deberán tramitar ante el Consejo Rector una solicitud de modificación para proceder a alterar las actividades económicas autorizadas.
Artículo 48. Modificación y disolución de Entidades de la Zona Especial Canaria
1. Las Entidades de la Zona Especial Canaria deberán notificar al Consejo Rector cualquier modificación de la información que conste en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, salvo cuando se refiera a su objeto, que requerirá autorización previa del Consejo Rector. 2. Para la modificación de su objeto, la entidad deberá presentar ante el Consejo Rector una solicitud en la que se describan los cambios propuestos y, en su caso, su incidencia sobre la información contenida en los asientos del Registro. En el caso de que la solicitud de modificación sea resuelta favorablemente por el Consejo Rector, la entidad deberá presentar la documentación acreditativa de los cambios autorizados en el plazo de un mes a contar desde el siguiente al de la notificación de la Resolución. 3. Una vez presentada la documentación acreditativa de las modificaciones a que se refiere este artículo, el encargado de la Oficina de Gestión del Registro procederá a actualizar, en el plazo de diez días a contar desde su recepción, la información contenida en el Registro y a notificarlo así a los interesados. 4. Las entidades de la Zona Especial Canaria deberán notificar al Consejo Rector que no han aplicado los beneficios fiscales previstos en el título V, capítulo III, sección 2.ª, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, cuando no hayan podido dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 31 de dicha ley. 5. Las entidades de la Zona Especial Canaria deberán notificar al Consejo Rector la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil, a los efectos de proceder a su baja en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria. En caso de que el Consejo Rector tuviera conocimiento de la disolución y liquidación de una entidad de la Zona Especial Canaria que no le hubieran sido notificadas, podrá instar de oficio la cancelación de la inscripción en el Registro Oficial.