TÍTULO IV · Materias primas y otros ingredientes

Artículo 23

Los zumos de frutas y de vegetales y sus derivados pueden elaborarse con los siguientes ingredientes: 2. Zumos de frutas y vegetales para la elaboración de derivados. Se ajustarán a las definiciones de esta Reglamentación. 3. Agua potable.–El agua utilizada en la preparación de los productos objeto de esta Reglamentación deberá reunir las condiciones físicas, químicas y microbiológicas que se señalan en la Reglamentación Técnico-Sanitaria, aprobada por Real Decreto 1423/1982 de 18 de junio, para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público. 4. Azúcares. 4.2 Para los néctares además de los fijados en el 4.1: Jarabe de glucosa (con un máximo del 30 por 100 de oligosacáridos), jarabes de sacarosa, jarabes de sacarosa invertida y las soluciones acuosas de sacarosa que reúnan las características siguientes: Cantidad de azúcar invertida (cociente de fructosa/dextrosa) inferior al 3 por 100 en masa sobre materia seca. Cenizas conductimétricas, inferior al 0,3 por 100 en masa sobre materia seca. Color de la solución, no superar las 75 unidades ICUMSA. SO 4.4 Los azúcares especificados anteriormente cumplirán las Reglamentaciones específicas vigentes. 4.5 Sal común, especias y condimentos, para zumos de tomate y vegetales, que cumplan sus Reglamentaciones específicas vigentes. 6. Anhídrido carbónico.–El anhídrido carbónico utilizado para la preparación y envasado de los zumos gasificados debe reunir las siguientes condiciones: 6.2 Poseer olor y sabor característicos. 6.3 No contener más del 1 por 100 de aire (en volumen). 6.4 Estar exentos de productos empireumáticos, ácidos nitroso y sulfúrico, anhídrido sulfuroso y otras impurezas. 6.5 No contener óxido de carbono en proporción superior al 2 por 1.000 (en volumen).

Artículo 24. Características de los zumos

De forma genérica deben cumplir las siguientes condiciones: 2. Estar desprovistos de semillas y de trozos groseros de corteza, albedos y piel. 3. Deberán tener las características organolépticas propias de las frutas y vegetales de procedencia, adecuadamente industrializados. 4. Para cada caso, se considerarán zumos estandarizados aquellos de concentración simple que cumplan, como mínimo, los valores en grados Brix, a 20 ºC, que figuran a continuación: 6. No contendrán residuos de metales en cantidades superiores a las siguientes: Plomo (en el zumo de limón), menos de 1,0 partes por millón. Plomo (en el resto de los zumos), menos de 0,5 partes por millón. Cobre, menos de 5,0 partes por millón. Cinc, menos de 5,0 partes por millón. Hierro, menos de 15,0 partes por millón. Estaño, menos de 250,0 partes por millón. En el caso de concentrados y néctares, estas cifras se consideran en cuanto al producto equivalente a zumo estándar. 8. Los zumos azucarados llevarán azúcares añadidos en cantidades máximas, expresadas en materia seca: Melocotón, 75 g/l. Pera, 75 g/l. Albaricoque, 100 g/l. Mandarina, 100 g/l. Naranja, 100 g/l. Piña, 100 g/l. Otros no especificados, 100 g/l. Limón, 200 g/l.

Artículo 25. Características de las pulpas y cremogenados

Cumplirán lo establecido para los zumos en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 24.

Artículo 26. Características de los néctares

1. Cumplirán lo establecido para los zumos en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 24. 2. El contenido en zumo de fruta o vegetal comestible o su equivalente en zumo concentrado, pulpa o cremogenado, etc., será: Igual o superior al 25 por 100 en frutas tropicales, excepto piña, que será igual o superior al 40 por 100. Igual o superior al 20 por 100 en limón y lima. 4. La cantidad total de azúcares no será superior al 20 por 100 en masa y en relación a la masa total del producto terminado. 5. En los néctares se podrán reemplazar total o parcialmente los azúcares por miel, sin rebasar el límite máximo fijado en 4.

Artículo 27. Características de los preparados básicos de frutas

Estos productos podrán llevar incorporados los aditivos y agentes aromáticos específicos, de acuerdo con la lista positiva de aditivos aprobada específicamente para estos productos, en cantidades adecuadas para la elaboración de los productos finales a los que van dirigidos (bebidas refrescantes, confitería,etc.) y según sus Reglamentaciones Técnico-sanitarias o normas de calidad.

Artículo 28. Características de los zumos deshidratados

Los destinados a consumo directo podrán contener los aditivos autorizados para los zumos líquidos en origen, y los destinados a la industria, los correspondientes a la que se destinen, según sus Reglamentaciones Técnico-sanitarias y normas de calidad.

Artículo 29

Los zumos de frutas de vegetales y sus derivados serán objeto de normas específicas que complementarán esta Reglamentación. En el caso del zumo de uva, se estará a lo establecido para este producto en el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, aprobado por Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y Reglamento que lo desarrolla, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo.