TÍTULO I · Definiciones y denominaciones
Artículo 2. Zumos
Son los líquidos (jugos) obtenidos mecánicamente a partir de frutas y vegetales sanos, limpios y maduros, clarificados o no por procedimientos mecánicos o enzimáticos, fermentables, pero no fermentados, con color, aroma y sabor típicos del fruto o vegetal del que procedan. Asimismo, los obtenidos a partir de zumos concentrados, por restitución del agua y del aroma extraídos, y con características organolépticas y analíticas equivalentes a las definidas en el párrafo anterior. Su conservación se conseguirá únicamente por tratamientos físicos autorizados, con prohibición expresa de utilización de conservadores. A efectos de esta Reglamentación, se entiende por zumo de uva el definido en el artículo 6.º del Reglamento de la Ley 25/1970, Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo.
Artículo 3. Zumos con conservadores
Son los zumos a los que se ha incorporado algún conservador autorizado en la Lista Positiva de aditivos, aprobada específicamente para estos productos. Estos zumos no podrán destinarse al consumo directo ni a la elaboración de néctares.
Artículo 4. Zumos concentrados
Son los productos obtenidos a partir de zumos de frutas o de vegetales, por eliminación, por procedimientos físicos, de une parte de su agua de constitución. Cuando el producto se destine al consumo directo, previa dilución, la concentración será del 50 por 100 (una a dos) o superior.
Artículo 5. Zumos concentrados con conservadores
Son los zumos concentrados que llevan incorporado algún conservador autorizado en las Listas Positivas, aprobadas específicamente para estos productos. Estos productos, con la excepción prevista en el artículo 31.9.1, no podrán destinarse al consumo directo ni a la fabricación de néctares.
Artículo 6. Zumos azucarados
Son los zumos o zumos concentrados a los que se les ha añadido alguno de los azúcares autorizados en el artículo 23.4, en cantidades no superiores u las fijadas en el articulo 24.8, en sacarosa o sus equivalentes, por litro de zumo o equivalente, en el caso de los concentrados.
Artículo 7. Zumos gasificados
Son los zumos definidos a los que se les ha añadido anhídrido carbónico puro.
Artículo 8. Mezclas de zumos de frutas y/o vegetales
Son las procedentes de las mezclas de zumos de frutas y/o vegetales, en cualquier proporción.
Artículo 9. Zumos deshidratados
Son los concentrados en forma sólida obtenidos a partir de zumos de frutas y/o vegetales, en los que el contenido de agua es inferior al 10 por 100.
Artículo 10. Pulpas o cremogenados
Son los productos procedentes de la molturación de las partes comestibles de frutas o vegetales, lavados, sanos y maduros, conservados exclusivamente por procedimientos físicos.
Artículo 11. Pulpas o cremogenados con conservadores
Son los definidos en el articulo 10, con adición de conservantes autorizados en las Listas Positivas, aprobadas específicamente para estos productos. Estos productos, con la excepción prevista en el artículo 21.9, no se podrán utilizar para consumo directo ni en la fabricación de néctares.
Artículo 12. Néctares
Son los productos fermentables, pero no fermentados, obtenidos por adición de agua y azúcares a los zumos, sus mezclas, pulpas o cremogenados, concentrados o no y que cumplan las especificaciones del título cuarto.
Artículo 13. Néctares concentrados
Son los néctares concentrados en sus componentes, de forma que por dilución con agua se obtenga un néctar de los definidos en el artículo 12.
Artículo 14. Preparados básicos de frutas
Se denominan preparados básicos de frutas los siguientes productos, que irán siempre destinados a su utilización en la industria alimentaria:
Artículo 15. Mezclas de zumos y néctares con otros productos alimenticios
Los zumos y néctares definidos podrán mezclarse con otros productos alimenticios, cumpliendo cada uno de los componentes sus Reglamentaciones o Normas específicas. La cantidad de frutas será, como mínimo, del 25 por 100 en zumo de fruta o su equivalente.