CAPÍTULO III · Procedimiento para las inscripciones
Art. 5
En las inscripciones registrales de cada Entidad Local se harán constar los datos que, para cada una de ellas, se especifican en el artículo 3 de este Real Decreto.
Art. 6
Creada una Entidad Local y constituido su órgano de gobierno, en el plazo de un mes se solicitará por su presidente la inscripción en el Registro de Entidades Locales, a cuyo efecto se remitirá certificación del texto íntegro del acta de la reunión constitutiva.
Art. 7
Una vez recibida dicha solicitud o conocida por la Dirección General de Régimen Jurídico la creación de una Entidad Local, se solicitará del órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su defecto, del presidente de la Entidad Local comunicacion de los datos a que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto.
Art. 8
Cuando la Dirección General de Régimen Jurídico considere suficientemente acreditados dichos datos dictará la resolución de inscripción, comunicándose la misma a la Entidad Local afectada así como al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Art. 9
Se seguirá el mismo procedimiento descrito en los artículos anteriores para la inscripción de las modificaciones o cancelaciones de los datos que figuran en el Registro de Entidades Locales.
Art. 10
Podrán inscribirse directamente aquellos datos relativos a los Entes Locales que hayan sido publicados en los boletines y diarios oficiales.
Art. 11
Serán objeto de anotación aquellas circunstancias derivadas de la iniciación de procedimientos administrativos o judiciales que pudieran dar lugar a modificaciones en los datos registrales. A estos efectos, la Entidad Local afectada y la Comunidad Autónoma respectiva deberán comunicar al Registro de Entidades Locales la iniciación de tales procedimientos a fin de efectuar dicha anotación.
Art. 12
Los datos de población se modificarán como consecuencia de la renovación quinquenal de los Padrones Municipales de Habitantes y una vez que por el órgano competente se publiquen oficialmente los datos del Censo de Población.
Art. 13
Por parte de la Dirección General de Régimen Jurídico se establecerán los oportunos mecanismos de colaboración a fin de intercambiar los datos del Registro con los correspondientes de las Comunidades Autonomas.
Art. 14
La Dirección General de Régimen Jurídico facilitará al Instituto Geográfico Nacional y al Instituto Nacional de Estadística todos aquellos datos del Registro de Entidades Locales que dichos Institutos puedan precisar para el desarrollo de sus actividades.