CAPITULO III · Normas técnicas sobre unidades de transporte, envases y embalajes y grandes recipientes para granel
Artículo 6. Envases y embalajes
1. Como reglamentación complementaria para pruebas y certificaciones de conformidad con los requisitos reglamentarios, prescritas en el RID y en el presente Real Decreto, de recipientes, envases, embalajes y grandes recipientes para granel (GRG) para el transporte de mercancías peligrosas se cumplirá lo establecido en las disposiciones recogidas en el apartado 1 del anejo 1 del presente Real Decreto. 2. En el caso de envases y embalajes, la conformidad de la producción en serie deberá efectuarse al menos una vez cada dos años. Consistirá en comprobaciones de tipo técnico, realizando los muestreos y ensayos necesarios, a fin de verificar la adecuación del producto a las condiciones iniciales. 3. Las pruebas, auditorías y certificaciones de tipo, así como las comprobaciones de conformidad de producción y, en su caso, las inspecciones iniciales a que se hace referencia en la reglamentación, serán realizadas por organismos de control que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del presente Real Decreto, puedan actuar en la Comunidad Autónoma donde esté radicado el fabricante, o su representante legal, si el fabricante es extranjero. 4. En su caso, las inspecciones periódicas a que hace referencia la reglamentación serán realizadas por organismos de control que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del presente Real Decreto, puedan actuar en la Comunidad Autónoma donde haya sido realizada la inspección. 5. A los efectos del diseño y construcción de recipientes para la clase 2, que no estén diseñados ni construidos conforme a las normas establecidas en el RID, se reconoce como código técnico las prescripciones del Reglamento de aparatos a presión aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y sus instrucciones técnicas complementarias, entre tanto permanezcan en vigor, y las prescripciones contenidas en el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE, del Consejo, de 29 de abril, relativa a equipos a presión transportables.
Artículo 7. Vagones cisterna y contenedores cisterna
1. Como reglamentación complementaria a lo establecido en el presente Real Decreto y en el RID para el diseño, certificación de la conformidad con los requisitos reglamentarios de un prototipo, construcción e inspección inicial o periódica de depósitos de vagones cisterna y contenedores cisterna se cumplirá lo establecido en las disposiciones recogidas en el apartado 2 del anejo 1 del presente Real Decreto. 2. Los bloques de compatibilidad, para el transporte en vagones cisterna y contenedores cisterna de las materias de las distintas clases, así como los documentos de clase para certificación de prototipo e inspecciones iniciales y periódicas de cisternas, serán fijados y modificados por Resolución de la Dirección General de Política Tecnológica del Ministerio de Ciencia y Tecnología. 3. Las inspecciones periódicas se realizarán con las periodicidades establecidas en las disposiciones recogidas en el apartado 2 del anejo 1 del presente Real Decreto. 4. Cuando se haya producido una reparación por modificación o accidente que haya afectado a la seguridad del depósito o de sus equipos, ha de efectuarse una inspección extraordinaria con arreglo a lo establecido las disposiciones recogidas en el apartado 2 del anejo 1 de este Real Decreto. 5. Las certificaciones de prototipos de vagones cisterna y contenedores cisterna, incluyendo los medios de fijación del depósito, las auditorías de los medios de producción del fabricante, la comprobación de su aptitud para realizar los trabajos de soldadura, el seguimiento de la construcción en todas sus fases, la selección y verificación de los materiales, los controles no destructivos de las soldaduras, incluida su selección, la adaptación de la construcción en todos sus aspectos al proyecto, las inspecciones iniciales, antes de la puesta en servicio, de los vagones cisterna y contenedores cisterna, incluyendo los medios de fijación del depósito, características de construcción, examen interior y exterior, ensayo de presión hidráulica y otras pruebas o ensayos que se requieran y verificación del buen funcionamiento del equipo, serán realizadas por organismos de control que puedan actuar en la Comunidad Autónoma donde radique el fabricante o su representante legal o mandatario, si el fabricante es extranjero. Las inspecciones periódicas de los vagones cisterna y contenedores cisterna serán realizadas por organismos de control que puedan actuar en la Comunidad Autónoma donde se realice la inspección.
Artículo 8. Organismos de control
1. Los fabricantes o propietarios de los vagones cisterna y equipos que hayan sido objeto de un informe o certificación por un organismo de control, podrán manifestar su disconformidad o desacuerdo con el informe o certificación por el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En tanto no exista una revocación del informe o certificación por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar la misma intervención de otro organismo de control. 2. Los organismos de control serán acreditados, autorizados y se notificarán, según se dispone en la sección 1.adel capítulo IV del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de infraestructura para la calidad y seguridad industrial. Los organismos de control, para realizar las distintas actividades enunciadas, deberán estar acreditados conforme a la norma UNE-EN 45.004 sobre criterios generales para el funcionamiento de los diversos organismos que realizan inspección, y cumplir con los requisitos adicionales establecidos en el anejo 2 del presente Real Decreto.
Artículo 9. Registro de contraseñas
1. Los organismos de control, siempre que realicen actuaciones de certificación de tipo solicitarán la asignación de contraseña en la forma que disponga el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde esté radicado el fabricante, o su representante legal, si el fabricante es extranjero. De la misma forma, posteriormente, harán llegar a efectos de registro de contraseñas, copias firmadas y selladas de la certificación de conformidad, que incluirá la contraseña, así como los otros documentos relacionados en los párrafos a) o b) del apartado 2 del artículo 13. 2. A los efectos de cumplir con las obligaciones que el RID establece para los Estados, se mantendrá un Registro centralizado de contraseñas de tipo de envases y embalajes, grandes recipientes para granel, cisternas, baterías de recipientes y contenedores cisterna. Dicho registro se integrará en la Dirección General de Política Tecnológica del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Artículo 10. Modificaciones de vagones cisterna y contenedores cisterna
Las reparaciones u otras modificaciones que se pretendan realizar en los depósitos de vagones cisterna y contenedores cisterna deberán ser objeto de un informe favorable de un organismo de control, previo a su ejecución, y sólo podrán ser llevadas a cabo en talleres de constructores de cisternas o talleres de reparación que dispongan de los medios materiales y tecnología adecuadas para la reparación, así como los medios y procedimientos de control de calidad exigidos a los constructores y en especial en lo referente al utillaje, equipos de soldadura, pruebas de válvulas, repuestos y accesorios. En los casos que determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma, donde se realice la reparación o modificación, se podrá exigir la previa autorización administrativa para efectuarla.
Artículo 11. Placas de los vagones cisterna y contenedores cisterna
El marcado de la placa de los vagones cisterna y contenedores cisterna a que hace referencia el RID será realizado por el organismo de control que haya efectuado la inspección. El organismo de control archivará una fotografía o fotocopia legible de las placas marcadas junto con la documentación correspondiente a la inspección.
Artículo 12. Inspecciones por accidentes
El órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá a la Dirección General de Política Tecnológica del Ministerio de Ciencia y Tecnología, con el fin de realizar un seguimiento nacional de los daños producidos por accidentes ocurridos en cisternas que transportan mercancías peligrosas, una copia firmada y sellada de la documentación relacionada en el artículo 13, apartado 2, párrafo d), que se genere con motivo de inspecciones excepcionales por estas causas.
Artículo 13. Obligaciones de los organismos de control
1. Como consecuencia de las actuaciones de los organismos de control establecidas en los artículos anteriores, dichos organismos generarán los documentos que se relacionan para cada caso en el anejo 3 del presente Real Decreto. 2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, incluidas las actas negativas, serán archivados y custodiados por el organismo de control durante un plazo de al menos diez años o hasta la fecha de caducidad del documento, si es superior a diez años, estando en todo momento a disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ha realizado la actuación. No obstante, será remitida copia al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la forma que éste disponga, en los casos que a continuación se enumeran: b) Certificación de prototipo de vagones cisterna y contenedores cisterna. Por duplicado: 2.º Documento H especial. 3.º Documento de clase. 4.º Ficha técnica. 2.º Documento H especial. 3.º Documento G1 y G2. 4.º Documento V, excepto contenedores cisterna. 5.º Documentos de clase. 6.º Ficha técnica. 2.º Acta de inspección de un vagón cisterna o contenedor cisterna para el transporte de mercancías peligrosas tras su modificación o reparación. 3.º Documento H especial. 4.º Documento G1 y G2. 5.º Documento V. 6.º Documentos de clase. 7.º Ficha técnica.
Artículo 14. Inspecciones de las Administraciones públicas
Cuando considere necesario la Administración competente comprobar cualquier extremo sobre el cumplimiento de las prescripciones de los apéndices X o XI del RID por uno o varios vagones cisterna y/o contenedores cisterna de un determinado propietario nacional o extranjero, dicha Administración podrá recabar, a través de la empresa ferroviaria o propietario, los documentos acreditativos del cumplimiento del RID.