Sección 2.ª Transferencias desde el sistema de previsión social comunitario

Artículo 8. Órgano competente

La competencia para la realización de las actuaciones reguladas en el artículo 5 del presente Real Decreto corresponderá al órgano o entidad gestora del régimen nacional en que el interesado quede encuadrado tras su cese en el servicio a las Comunidades, o en el que éste determine, en el caso en que quedara encuadrado en más de un régimen nacional gestionado por órganos o entidades diferentes.

Artículo 9. Procedimiento para el ejercicio del derecho a las transferencias

1. El procedimiento para ejercitar el derecho previsto en el artículo 3.1 de este Real Decreto se iniciará mediante escrito del interesado dirigido a la institución comunitaria en que haya prestado sus servicios, a través del órgano o entidad competente del régimen nacional de previsión en el que quede encuadrado, que certificará la procedencia de la solicitud y su presentación dentro del plazo establecido. Al escrito de solicitud deberá acompañar, según corresponda, la certificación del alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social o una certificación emitida por la Administración a la que se hubiera incorporado tras el cese en el servicio a las Comunidades, con expresión de la fecha en que se produjo el ingreso en la misma, y, en el caso de que con anterioridad se hubiera ejercitado el derecho regulado en el artículo 2.1 del presente Real Decreto, deberá manifestar tal circunstancia. 2. No se establece límite temporal o plazo alguno para ejercitar el derecho a partir del ingreso o reingreso en cualquiera de las administraciones públicas, o desde el inicio de una actividad por cuenta ajena o propia que dé lugar a la inclusión en cualquiera de los regímenes enunciados en el artículo 1.1 de este real decreto. 3. Cuando la referida institución comunique al interesado y al órgano o entidad competente el importe del equivalente actuarial que debe transferirse al régimen nacional que corresponda, con expresión de los años de servicios efectivamente prestados en las Comunidades, el citado órgano o entidad formulará una propuesta en la que se determine, según lo dispuesto en el artículo 5 de este Real Decreto, el importe en que debe transformarse el equivalente actuarial y dará trámite de audiencia al interesado, a efectos de que formule las alegaciones que estime pertinentes y manifieste su conformidad a la efectividad de la transferencia o si desiste de la solicitud, para su traslado a la institución comunitaria. La resolución correspondiente se notificará al interesado en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha en que la comunicación de la institución comunitaria sobre el importe del equivalente actuarial haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Dicha resolución se notificará a la institución comunitaria a fin de que se realice la transferencia de fondos a la Tesorería del régimen nacional de que se trate. 4. La eficacia de la resolución estará condicionada, en todo caso, a que la transferencia de derechos desde el sistema de previsión comunitario se haga efectiva, y no procederá el abono de la diferencia que pueda existir a favor del interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.4, hasta que recaiga resolución definitiva en la eventual reclamación o recurso interpuesto por el mismo y en los términos contemplados en la citada resolución.

Disposición adicional primera. Devolución de cuotas

Quienes ejerzan el derecho previsto en el artículo 2.1 de este Real Decreto podrán solicitar la devolución de las cuotas que, en su caso, hubieran ingresado en el régimen de previsión español desde el inicio de la prestación de servicios en las Comunidades hasta el momento en que se efectúen las transferencias, actualizadas al interés simple anual del 3,5 por 100. Si la cotización se hubiese efectuado al Régimen General o Regímenes especiales de la Seguridad Social, la devolución afectará únicamente a la fracción correspondiente a las contingencias de jubilación y muerte y supervivencia.

Disposición adicional segunda. Aplicación al personal de otros organismos comunitarios

Lo establecido en el presente Real Decreto será también aplicable al personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como del Régimen General o de los Regímenes especiales de la Seguridad Social que, tras cesar en la prestación de servicios en la Administración pública o en el ejercicio de su actividad por cuenta ajena o propia, entre al servicio de algún organismo equiparado a las instituciones comunitarias, siempre que le sea de aplicación el régimen de pensiones de las Comunidades Europeas, o del Banco Europeo de Inversiones, así como al personal al servicio de tales organismos que, al cesar en dicha actividad, accedan a alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 1.2.

Disposición transitoria primera. Aplicación a situaciones anteriores

1. El personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto se encuentre en la situación recogida en su artículo 1.1 tendrá un plazo de seis meses, a partir de ese momento, para ejercitar el derecho previsto en el artículo 2.1 del mismo, conforme a las normas contenidas en la sección 1.ª de los capítulos II y III, salvo que, tratándose de agentes temporales, no acrediten las condiciones establecidas en el Estatuto para la apertura del derecho a pensión, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.2. Quienes se hubieran encontrado en la situación regulada en el artículo 1 del presente Real Decreto antes de su entrada en vigor y en ese momento estuvieran en las situaciones de comisión de servicios o de excedencia voluntaria, contempladas en el artículo 11.3 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios comunitarios, podrán ejercitar el mismo derecho en el plazo de seis meses, a partir de su reincorporación al servicio de las instituciones de las Comunidades Europeas. 2. La facultad de ejercitar el derecho a las transferencias, dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior, será también de aplicación al personal que habiendo estado en la situación a que se refiere el artículo 1.1 de este Real Decreto tuviese reconocido, a su entrada en vigor, el derecho a la pensión de jubilación del régimen de previsión social comunitario y siempre que los efectos económicos de la misma hubieran sido posteriores a 31 de diciembre de 1985. El mismo derecho podrá ser ejercitado por aquellas personas que, a la entrada en vigor de esta norma, estén percibiendo la correspondiente pensión de supervivencia del régimen de previsión social comunitario, siempre que el causante se hubiese encontrado en la situación determinada en el artículo 1.1 de este Real Decreto con posterioridad a 31 de diciembre de 1985. Asimismo, podrán ejercitar el derecho a que se refieren los párrafos anteriores aquellas personas que, con independencia de su situación a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se hubieran encontrado, en algún momento a partir de 1 de enero de 1986, incluidos en el ámbito de aplicación fijado en el artículo 1.1. 3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el cálculo del equivalente actuarial que deba transferirse al sistema de previsión social comunitario se realizará a la fecha de inicio de la pensión, o, en su caso, hasta el momento en que se hubiera producido la extinción de la relación de servicios con las Comunidades Europeas, actualizando su importe con la aplicación de un interés simple anual del 3,5 por 100 desde dicha fecha hasta la de la resolución que dicte la entidad u órgano competente. El ejercicio del derecho a las transferencias supondrá la anulación y reintegro desde su inicio de las pensiones de jubilación o retiro y supervivencia que, causadas por el mismo funcionario comunitario o agente temporal, se hubieran reconocido por alguno de los regímenes enunciados en el artículo 1.1 de este Real Decreto. El importe de las mensualidades abonadas, debidamente actualizadas al interés simple del 3,5 por 100 anual, se deducirá del valor del equivalente actuarial que deba transferirse al sistema de previsión social de las Comunidades Europeas. 4. Las personas que a la entrada en vigor de este Real Decreto se encuentren en la situación recogida en su artículo 1.2 tendrán un plazo de seis meses, a partir de ese momento, para ejercitar el derecho previsto en el artículo 3 del mismo, conforme a las normas contenidas en la sección 2.ª de los capítulos II y III. La misma facultad podrá ser ejercitada por aquellas personas que, a la entrada en vigor de esta norma, tuvieran reconocido el derecho a una pensión por alguno de los regímenes enunciados en el artículo 1.1 del presente Real Decreto, siempre que el causante de tal derecho se hubiese encontrado en la situación determinada en el artículo 1.2 con posterioridad a 31 de diciembre de 1985. En los supuestos previstos en el párrafo anterior el cálculo del equivalente actuarial que deba constituirse en la Tesorería del régimen de previsión nacional de que se trate, quedará referido a la fecha de inicio de la pensión.

Disposición transitoria segunda. Devolución de cuotas en relación con el personal a que se refiere la disposición transitoria primera

1. Durante el plazo improrrogable de seis meses, contados a partir del momento en que el interesado reciba la resolución dictada por la entidad u órgano competente sobre el importe del equivalente actuarial que deba transferirse al sistema de previsión social comunitario, podrá solicitarse el reintegro de las cuotas, actualizadas al interés simple anual del 3,5 por 100, abonadas al Régimen General y Regímenes especiales de la Seguridad Social en los supuestos y términos siguientes: b) En los supuestos a que se refiere el primer párrafo del apartado 3 del artículo 2 podrá solicitarse la devolución, en lo relativo tanto a la aportación del trabajador como a la del empresario, de las fracciones de cuotas, correspondientes a pensiones, que se hubieran satisfecho entre la fecha de ingreso del interesado al servicio de las Comunidades y aquella en que se produjo la baja en el sistema de la Seguridad Social, cualquiera que fuera el período de tiempo transcurrido entre ambas fechas. En tales casos, el interesado podrá optar por suscribir convenio especial en los términos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 y con efectos retroactivos desde la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades. El reintegro afectará al período comprendido entre la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades Europeas y el momento en que se realice la transferencia de derechos, y se actualizará al interés simple anual del 3,5 por 100. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a las situaciones previstas en el apartado 2 de la disposición transitoria primera del presente Real Decreto, si bien la devolución de las cuotas en estos supuestos se calculará, según los casos, hasta el momento de la fecha de efectos de la pensión de jubilación o hasta el día del fallecimiento, o hasta el momento en que se hubiera producido la extinción de la relación de servicio con las Comunidades Europeas. 4. Se ejercite o no el derecho al reintegro de cuotas previsto en los apartados precedentes, en ningún caso las aludidas cuotas podrán producir efecto alguno en el respectivo régimen.

Disposición transitoria tercera. Personal protegido por la extinguida Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local

Para el personal protegido por la extinguida Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local que hubiera ingresado al servicio de las Comunidades Europeas con anterioridad a 1 de abril de 1993, a efectos de determinar el importe a transferir a las Comunidades Europeas, serán de aplicación las previsiones contenidas en la derogada Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, en la redacción dada por el Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, así como en sus normas complementarias. En los casos en que el ingreso al servicio de las Comunidades Europeas se hubiera producido a partir de 1 de abril de 1993, se aplicarán, a esos mismos efectos, las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, con la consideración, en su caso, de las particularidades establecidas en el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local.

Disposición transitoria cuarta. Cómputo de períodos de cotización o de servicios acreditados en más de un régimen

El cómputo de períodos de cotización o de servicios acreditados, sucesiva o alternativamente, en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y en el Régimen General o especiales de la Seguridad Social, para el cálculo de las pensiones de jubilación o retiro y viudedad del personal ingresado al servicio de las Comunidades Europeas antes de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, se atribuirá al Régimen de Clases Pasivas del Estado, según lo tuvieran establecido las disposiciones sobre la materia vigentes en la fecha del citado ingreso.

Disposición final primera. Habilitación de créditos

Por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales se habilitarán los créditos necesarios para hacer efectivas las previsiones de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Habilitación para disposiciones de desarrollo. Entrada en vigor

Mediante Resolución conjunta de los Secretarios de Estado de Presupuestos y Gastos y de la Seguridad Social, se modificarán los coeficientes que figuran en el anexo del presente Real Decreto, a fin de adaptarlos a las tablas de mortalidad que publique el Instituto Nacional de Estadística, con ocasión de un nuevo censo de la población española. Los Ministros de Economía y Hacienda, de Defensa, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el primer día del cuarto mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».