CAPÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación
El presente Real Decreto será de aplicación: 2. Al funcionario comunitario y a los agentes temporales a que se refiere el apartado anterior que, al cesar como tales, ingresen o reingresen al servicio de la Administración pública española o comiencen o reanuden en España el ejercicio de una actividad por cuenta ajena o propia que dé lugar a la inclusión en algún régimen o regímenes de los enumerados en el apartado anterior.
Artículo 2. Transferencias de derechos al sistema de previsión del personal de las Comunidades Europeas desde los regímenes nacionales de previsión
1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y en el artículo 39 del Régimen aplicable a otros agentes no funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobados por el citado Reglamento 259/1968, modificado por el Reglamento número 571/1992, del Consejo de Ministros, de 2 de marzo, el personal referido en el artículo 1.1 de este Real Decreto, tendrá la facultad de hacer transferir al sistema de previsión social comunitario, desde el régimen de Seguridad Social en que hubiera estado encuadrado, el equivalente actuarial de los derechos a pensión de jubilación o retiro y de viudedad, cualquiera que fuera la edad y los años de servicios efectivos o de cotizaciones acreditados por el interesado a la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades. 2. Quienes ejerciten el derecho previsto en el apartado anterior, teniendo suscrito convenio especial en el sistema de la Seguridad Social española, podrán continuar en dicha situación de asimilación a la de alta. No obstante, al tiempo de producirse la correspondiente transferencia a las Comunidades Europeas, las prestaciones por jubilación y por muerte y supervivencia quedarán excluidas de la acción protectora cubierta por el respectivo convenio. La misma exclusión actuará también en el caso de que el convenio especial fuera suscrito, dentro del plazo reglamentariamente exigido, con posterioridad al ejercicio del derecho a que se refiere el párrafo anterior. 3. En aquellos supuestos en los que, tras el ingreso al servicio de las Comunidades Europeas, se hubiera mantenido la situación de alta en el Régimen General o especiales de la Seguridad Social, el ejercicio por el interesado del derecho establecido en el apartado 1 de este artículo originará automáticamente su baja en el régimen de que se trate, así como la extinción de la obligación de cotizar al mismo desde dicho ingreso y la consecuente falta de eficacia de las cotizaciones que se hubieran podido ingresar desde ese momento, sin perjuicio del derecho que pueda corresponder al interesado en cuanto a la suscripción del correspondiente convenio especial, en los términos expuestos en el apartado 2 del presente artículo. De igual forma, cuando la situación de alta corresponda al Régimen de Clases Pasivas del Estado, el ejercicio por el interesado del derecho a las transferencias originará automáticamente su baja en el citado Régimen desde su ingreso al servicio de las Comunidades Europeas y, en consecuencia, el cese de la obligación de abonar la cuota de derechos pasivos, no surtiendo ningún efecto las que se hubieran podido ingresar desde ese momento.
Artículo 3. Transferencia de derechos desde el sistema de previsión del personal de las Comunidades Europeas a los regímenes nacionales
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y en el artículo 39 del régimen aplicable a otros agentes no funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobados por el citado Reglamento 259/1968, modificado por el Reglamento 571/1992, del Consejo de Ministros, de 2 de marzo, el personal a que se refiere el artículo 1.2 de este Real Decreto tendrá la facultad de hacer transferir, al régimen nacional de Seguridad Social en que quede encuadrado, el equivalente actuarial de los derechos a pensiones que tuviera acreditados en el régimen de previsión social comunitario. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no procederá la transferencia en aquellos casos en los que durante los períodos de servicio en las Comunidades Europeas se hubiera continuado perfeccionando derechos pasivos o permanecido en situación de alta o asimilada al alta en alguno de los regímenes nacionales a que se refiere el artículo 1.1 del presente Real Decreto. 2. Para el cálculo de dicho equivalente actuarial la institución comunitaria competente procederá de acuerdo con su normativa específica. 3. El importe transferido por el sistema de previsión social comunitario será objeto del tratamiento previsto en el artículo 5 del presente Real Decreto.