CAPÍTULO II · Prevención

Artículo 6. Medidas de prevención

1. Queda prohibida la introducción en el mercado de los AEE, incluidos los cables y las piezas de repuesto destinados a su reparación, su reutilización, la actualización de sus funciones o la mejora de su capacidad, que contengan las sustancias mencionadas en el anexo II en cantidades que superen los valores máximos de concentración en peso de materiales homogéneos que figuran en el mismo. 2. El apartado 1 se aplicará a los productos sanitarios y a los instrumentos de vigilancia y control que se hubieran introducido en el mercado a partir del 22 de julio de 2014, a los productos sanitarios para diagnóstico in vitro que se hubieran introducido en el mercado a partir del 22 de julio de 2016, a los instrumentos industriales de vigilancia y control que se hubieran introducido en el mercado a partir del 22 de julio de 2017 y a todos los demás AEE que no entraban en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/95/CE y que se introduzcan en el mercado a partir del 22 de julio de 2019. 3. El apartado 1 no se aplicará a los cables o a las piezas de repuesto destinados a la reparación, reutilización, actualización de funciones o mejora de la capacidad de los siguientes: b) Productos sanitarios introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2014. c) Productos sanitarios para diagnóstico in vitro introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2016. d) Instrumentos de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2014. e) Instrumentos industriales de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2017. f) Todos los demás AEE que no entraban en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/95/CE y que se introduzcan en el mercado antes del 22 de julio de 2019. g) AEE que se beneficiaban de una exención y se introdujeron en el mercado antes de que expirase la exención, en la medida en que afecte a esta exención específica. b) Procedentes de productos médicos o instrumentos de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2014 y utilizados en AEE introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2024. c) Procedentes de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2016 y utilizados en AEE introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2026. d) Procedentes de instrumentos industriales de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2017 y utilizados en AEE introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2027. e) Procedentes de todos los demás AEE que no entraban en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/95/CE y que se introduzcan en el mercado antes del 22 de julio de 2019, y utilizados en AEE introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2029.

Artículo 7. Solicitud de concesión, prórroga o revocación de exención

1. El fabricante, su representante autorizado o cualquier agente económico de la cadena de suministro deberá presentar ante la Comisión Europea la correspondiente solicitud de concesión, prórroga o revocación de exención de aplicación de las restricciones a la utilización de sustancias peligrosas en los AEE, de acuerdo con lo previsto en el anexo V. 2. Las solicitudes de prórroga de una exención deberán presentarse, a más tardar, dieciocho meses antes de la expiración de la exención. La exención existente seguirá siendo válida hasta que la Comisión adopte una decisión sobre la solicitud de prórroga. 3. En el caso de que la solicitud de prórroga de una exención se deniegue o de que se revoque una exención por la Comisión, dicha exención expirará tras un período de tiempo de duración mínima de doce meses y máxima de dieciocho meses contados a partir de la decisión.