CAPÍTULO X · Autoridades competentes y régimen sancionador
Artículo 34. Agencia Estatal de Seguridad Aérea
Artículo 35. Ministerio de Defensa
Artículo 36. Régimen sancionador
Disposición transitoria primera. Canje de habilitaciones y anotaciones de controladores civiles de tránsito aéreo
1. En el plazo de un año y con respecto a los titulares de licencias, habilitaciones y anotaciones expedidas por la Dirección General de Aviación Civil al amparo del Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, sobre el título profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo, se determinarán mediante resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, los requisitos y procedimientos para la práctica de las nuevas anotaciones configuradas por este real decreto, así como para el canje por dicha autoridad, de las habilitaciones y anotaciones en vigor expedidas con arreglo a la normativa anteriormente vigente por las establecidas en la presente norma, manteniendo entre tanto las atribuciones correspondientes a las habilitaciones y anotaciones de las que fueran titulares. 2. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea estimará las solicitudes de reconocimiento de licencias de controlador de tránsito aéreo formuladas por ciudadanos de la Unión Europea con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, mediante la expedición de una licencia nacional española de controlador de tránsito aéreo, siempre que el interesado acredite que la formación aeronáutica recibida para la obtención de la licencia es equivalente a la formación establecida en España en virtud del Real Decreto 3/1998, de 9 de enero. Además, el interesado deberá tener un conocimiento fluido de los idiomas castellano e inglés y contar con un certificado médico de clase 3 en vigor emitido conforme a los requisitos adoptados por EUROCONTROL. Serán reconocidas tanto las licencias como las habilitaciones y anotaciones de habilitación asociadas incluidas en ellas, siempre y cuando la formación recibida sea equivalente a la establecida en España antes de la entrada en vigor de este real decreto. En caso de no acreditarse una formación aeronáutica equivalente a la vigente en España antes de la entrada en vigor de este real decreto, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá exigir la realización de un período de prácticas o la superación de una prueba de aptitud para compensar las diferencias de formación existentes. En todo caso, el interesado tendrá derecho a recibir en España la formación teórico-práctica necesaria para obtener una anotación de unidad que le permita ejercer la profesión de controlador en España.
Disposición transitoria primera bis. Anotación de idioma en inglés para los titulares de licencias expedidas conforme al Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, sobre titulo profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo
1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea practicará la anotación de idioma en inglés de nivel operacional (4), con eficacia desde el 17 de mayo de 2010, en las licencias de los controladores de tránsito aéreo que estuvieran al servicio de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) el 17 de mayo de 2010 y que sean titulares de licencias en vigor expedidas de conformidad con Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, sobre titulo profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo, siempre que aquel ente público acredite, conforme a lo previsto en el apartado 2, que dichos controladores ostentan un nivel operacional (4) de competencia lingüística en inglés de acuerdo con la escala de calificación incluida en el anexo II. La eficacia de esta anotación de idioma será la prevista en el artículo 24.1, letra a). 2. AENA podrá certificar ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a los efectos previstos en el apartado anterior, que los controladores de tránsito aéreo ostentan un nivel operacional (4) de competencia lingüística en inglés tras haber comprobado su capacidad de hablar y comprender el inglés a través de alguno de los siguientes procedimientos transparentes y objetivos: b) Que con posterioridad al 1 de enero de 2008, el controlador haya acreditado un nivel 4 de competencia lingüística en ingles por haber sido evaluado de manera satisfactoria por el proveedor de servicios dentro de sus programas de calidad y auditoría. Así mismo, AENA deberá certificar que el controlador ha ejercido de manera satisfactoria las atribuciones de su licencia por lo que a las comunicaciones en inglés se refiere y que no ha intervenido en ningún incidente ni accidente aeronáutico relacionado de forma directa con un deficiente uso del idioma inglés en las comunicaciones radiotelefónicas. 3. A los controladores de tránsito aéreo que estuvieran al servicio de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) el 17 de mayo de 2010, que sean titulares de licencias en vigor expedidas de conformidad con Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, a los que no les resulte de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores, se les reconoce, con carácter provisional y transitorio, el nivel operacional (4) de competencia lingüística en inglés, siempre que en sus puestos de trabajo estuvieran comunicándose habitualmente en inglés sin haber intervenido en ningún incidente ni accidente aeronáutico relacionado de forma directa con un deficiente uso del idioma inglés en las comunicaciones radiotelefónicas. Estos controladores deberán ser evaluados conforme a lo establecido en el artículo 17, para lo cual AENA deberá presentar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea un plan de evaluación que incluirá la formación del personal afectado en el menor plazo posible que no excederá, en ningún caso, de 18 meses desde la entrada en vigor de este real decreto. 4. El reconocimiento del nivel operacional (4), provisional y transitorio, previsto en el apartado anterior perderá su eficacia cuando, conforme al plan de evaluación aprobado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea según lo previsto en el párrafo segundo del apartado anterior, el controlador haya sido sometido al procedimiento de evaluación previsto en el artículo 17 y, en todo caso, transcurrido el plazo máximo de 18 meses previsto en el apartado 3.
Disposición transitoria segunda. Plazo de implementación del real decreto por la autoridad militar de supervisión
En el plazo de un año, la autoridad militar nacional de supervisión deberá dictar las normas, aprobar los procedimientos y adoptar las medidas necesarias para garantizar que los controladores militares que presten servicios de control de tránsito aéreo general cumplan con los requerimientos de este real decreto. Asimismo, elaborará un procedimiento para el canje por dicha autoridad de las habilitaciones y anotaciones expedidas con arreglo a la normativa anteriormente vigente, por las establecidas en la presente norma, manteniendo entre tanto las atribuciones correspondientes a las habilitaciones y anotaciones de las que fueran titulares.
Disposición transitoria tercera. Cumplimiento con las disposiciones de competencia lingüística
Los alumnos controladores de tránsito aéreo y los titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo deberán cumplir, a partir del 17 de mayo de 2010, los requisitos de competencia lingüística establecidos en el artículo 17.
Disposición transitoria cuarta. Certificación de los proveedores civiles de formación
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de las circulares aeronáuticas a que se refiere el apartado 1 de la disposición final tercera, la Agencia Estatal de Seguridad Área certificará a los proveedores civiles de formación de los controladores de tránsito aéreo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
1. Queda derogado el Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, sobre el título profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria primera. Se deroga la Orden del Ministerio de Defensa n.º 511/601/1982, de 24 de febrero de 1982, sobre licencia de controlador de circulación aérea para el personal del Ejército del Aire, y la Orden del Ministerio de Defensa 4/1990, de 9 de enero, sobre las normas generales para la concesión, convalidación, revalidación, renovación, ampliación y anulación de las tarjetas de aptitud del personal con titulación aeronáutica, en lo relativo al personal controlador de tránsito aéreo. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto. 2. La Orden FOM/2418/2007, de 25 de julio, por la que se determinan los requisitos médicos necesarios para la obtención del certificado médico aeronáutico de clase 3 referido a la licencia de controlador de tránsito aéreo, como desarrollo de este real decreto, seguirá siendo de aplicación en lo que no se oponga a lo dispuesto en el mismo.
Disposición final primera. Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.
Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea
Este real decreto incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/23/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.
Disposición final tercera. Circulares aeronáuticas
1. La Dirección General de Aviación Civil, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, establecerá mediante circular aeronáutica los requisitos organizativos y de otro tipo a los que habrán de ajustarse los proveedores civiles de formación sujetos a certificación, así como las organizaciones civiles que realicen la evaluación del nivel de competencia lingüística de los controladores de tránsito aéreo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 8 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. 2. La Dirección General de Aviación Civil adoptará las circulares aeronáuticas que sean necesarias para incorporar las directrices o criterios que sean acordados a nivel internacional, según el procedimiento y con los límites previstos en el artículo 8 de la citada Ley.
Disposición final cuarta. Habilitación normativa, ejecución y aplicación
1. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para que, en el ámbito de sus competencias, desarrolle lo dispuesto en este real decreto. Asimismo, se habilita a la persona titular del Ministerio de Defensa para, en el ámbito de sus competencias y con las limitaciones establecidas en el artículo 10, establecer las condiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 2015/340, de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, a los controladores de tránsito aéreo y alumnos controladores que ejerzan sus funciones bajo la responsabilidad de proveedores militares de servicios de navegación aérea o proveedores militares de formación, así como para dictar las normas de aplicación y desarrollo de dicho Reglamento aplicables a este personal. 2. La autoridad militar competente para el ejercicio de las funciones que correspondan de las previstas en el Reglamento (UE) n.º 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, en relación con los controladores de tránsito aéreo y alumnos controladores que ejerzan sus funciones bajo la responsabilidad de proveedores militares de servicios de navegación aérea o proveedores militares de formación, adoptará en el ámbito de sus competencias, las resoluciones necesarias para aplicar y ejecutar lo dispuesto en la normativa de aplicación a dicho personal. 3. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el ámbito de sus competencias, adoptará cuantas medidas resulten necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en este real decreto, incluida la adopción, cuando proceda, de medios aceptables de cumplimiento y material guía que faciliten su cumplimiento, así como modelos para efectuar las solicitudes y comunicaciones contempladas en este real decreto. La documentación a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar disponible a través de la página web de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Disposición final quinta. Entrada en vigor
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».