CAPÍTULO II · Certificación de los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo

Artículo 4. Disposiciones complementarias en materia de certificación de proveedores civiles de formación

Para la obtención de la certificación como proveedores civiles de formación de controladores y alumnos controladores, todas las personas, físicas o jurídicas, que tengan en España su lugar principal de operaciones y, en su caso, su sede social, están sujetas a lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 5. Procedimiento para la certificación de organizaciones de formación

1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea pondrá a disposición de las personas interesadas un modelo de solicitud para la obtención del certificado de proveedor de formación de uso obligatorio para estos, de conformidad con lo previsto en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En la solicitud deberán relacionarse todos los servicios de formación, de entre los establecidos en el anexo I, subparte D, del Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015 y disposiciones concordantes, para los que solicita la certificación. 2. La solicitud se presentará electrónicamente ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a través de su sede electrónica. No obstante, las personas físicas podrán presentar su solicitud en soporte papel, conforme a lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a través de cualquier de los medios previstos en el artículo 16.4 de la citada ley. Junto a la solicitud se presentará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015. 3. La competencia para resolver el procedimiento de certificación corresponde a la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, cuyas resoluciones ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano, en el plazo de un mes, o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sobre la solicitud de certificado de proveedor de servicios de formación de controladores y alumnos controladores de tránsito aéreo será de seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada conforme a lo previsto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Artículo 6. Validez del certificado

1. El certificado de organización de formación de controladores de tránsito aéreo mantendrá su validez de conformidad con lo previsto en el apartado ATCO.OR.B.020 del Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015. Dicho certificado deberá devolverse a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el plazo máximo de diez días desde su revocación o el cese de todas las actividades. 2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considera que han cesado todas las actividades de la organización de formación: b) Cuando la organización de formación notifique a la Agencia el cese de todas sus actividades o así se deduzca de sucesivas notificaciones efectuadas de conformidad con lo previsto en el apartado ATCO.OR.B.015, letra f), del Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015. c) Por no haber prestado ninguno de los servicios para los que se haya obtenido el certificado en el plazo de veinticuatro meses desde su obtención, o, habiéndolos iniciado, deje de prestarlos de forma ininterrumpida durante dicho período.

Artículo 7. Procedimiento para la aprobación de los cambios en la organización de formación

1. La persona titular del órgano de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea al que corresponda el ejercicio de las funciones en materia de navegación aérea, es el órgano competente para resolver los procedimientos sobre los cambios en las organizaciones de formación que requieran aprobación, de conformidad con lo previsto en el apartado ATCO.OR.B.015 del Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015. El plazo máximo para resolver y notificar dicha resolución será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada conforme a lo previsto en el artículo 24.1, párrafo primero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 2. Las resoluciones del órgano de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea competente en materia de navegación aérea no ponen fin a la vía administrativa pudiendo interponer frente a ellas recurso de alzada ante la persona titular de la dirección de la Agencia en el plazo de un mes desde la resolución, si el acto es expreso, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que debe entenderse desestimado por silencio administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 8. Formación de unidad en casos de cambio de prestador de servicios de tránsito aéreo o inicio en la prestación de servicios

1. Cuando se produzca un cambio de prestador de servicios de control de tránsito aéreo, en adelante prestador de servicios, o se inicie por primera vez la prestación del servicio en una determinada unidad, el nuevo prestador de servicios designado deberá estar certificado como proveedor de formación de unidad y continua y contar entre su personal con suficientes controladores de tránsito aéreo con una anotación de instructor de formación práctica en vigor, salvo que haya celebrado un acuerdo específico a estos efectos con una organización de formación, de conformidad con lo previsto en el apartado ATCO.OR.B.010 del Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015. 2. El nuevo prestador de servicios designado deberá dotarse de un curso de conversión de acuerdo con el Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, que permita la transición o inicio de la prestación elaborado por un proveedor de formación certificado, en el que se aborden todas las necesidades de formación precisas para garantizar la prestación segura, eficaz y continuada de los servicios de control de tránsito aéreo. El curso de conversión deberá acordarse con el proveedor sustituido, en el caso de cambio de prestador de servicios. 3. Este curso de conversión se diseñará atendiendo a lo previsto en el Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, e incluirá como mínimo los procedimientos y mecanismos habilitados para asegurar la formación del personal del prestador de servicios, incluida su familiarización con los equipos e instalaciones, identificando todas aquellas actuaciones que, en los casos de cambio de prestador, requieran la participación del prestador saliente. 4. Durante la fase de transición o de inicio de la prestación, comprendida desde el día siguiente a la fecha de la designación del prestador de servicios hasta la fecha en que se produzca la prestación efectiva del servicio de control de tránsito aéreo sin restricciones, se realizará la formación de los controladores de tránsito aéreo designados por el proveedor de servicios entrante con el fin de que obtengan las anotaciones de unidad precisas para la instrucción del personal que haya de prestar servicios de control de tránsito aéreo en la unidad o unidades en las que se va a producir la sustitución. Previos los acuerdos necesarios entre los prestadores de servicios implicados, el prestador de servicios que vaya a ser sustituido será responsable de instruir y evaluar a los controladores y alumnos controladores del proveedor entrante conforme al curso de conversión a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de lo dispuesto en los apartados ATCO.C.025 y ATCO.C.065 del Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015. En todo caso, los controladores aéreos del proveedor saliente deberán prestar colaboración para facilitar la formación del controlador de tránsito aéreo o alumno controlador de tránsito aéreo del proveedor entrante, evitando cualquier conducta que pueda obstruirla, dificultarla o retrasarla.