Sección 5.ª Trabajo en cámaras frigoríficas y de congelación

Artículo 31. Jornada de trabajo en cámaras frigoríficas y de congelación

1. La jornada máxima del personal que trabaje en cámaras frigoríficas y de congelación será la siguiente: b) En las cámaras de más de cinco hasta dieciocho grados bajo cero, la permanencia máxima en el interior de las mismas será de seis horas, debiendo concederse un descanso de recuperación de quince minutos por cada hora de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras. c) En las cámaras de dieciocho grados bajo cero o más, con una oscilación de más o menos tres, la permanencia máxima en el interior de las mismas será de seis horas, debiendo concederse un descanso de recuperación de quince minutos por cada cuarenta y cinco minutos de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras.