V. Normas aplicables a los regímenes de transitoriedad contemplados en la Ley 53/1984

Art. 18

Art. 19

2. Ello no obstante, las autorizaciones de compatibilidad concedidas a los funcionarios de la Administración Civil del Estado y sus Organismos autónomos afectados por el nuevo régimen de retribuciones previsto en el artículo 11 y concordantes de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, quedarán sin efecto a los tres meses de la entrada en vigor del mismo. En el plazo indicado deberán ejercitar la opción establecida con carácter general en la disposición transitoria primera, a), de la Ley.

Art. 20

Cuando se trate de personal sometido al ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y el puesto en el que se haya de cesar esté comprendido en el artículo 2.º de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, la situación administrativa procedente será la que se determina en el apartado a) del artículo 29.3 De la disposición legal primeramente citada. En todos los supuestos a que se refiere este apartado, el cese del interesado en la prestación de servicios en el segundo puesto se producirá como consecuencia de la declaración de excedencia adaptada por el órgano competente, cuyos efectos, en todo caso, no podrán ser posteriores al día último del mes siguiente a aquel en que se produjera la pertinente comunicación del Ministerio de la Presidencia. 2. A falta de opción expresa antes del 25 de abril de 1985 o en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 19 de este Real Decreto, se entenderá que los interesados han optado por el puesto que resulte de la aplicación de los criterios contenidos en el apartado a) de la disposición transitoria primera de la Ley 53/1984, pasando a la situación de excedencia a la que, en su caso, corresponda. En los supuestos no previstos expresamente en la citada norma legal se atenderá al criterio de la mayor retribución. Si se percibieran haberes con posterioridad al plazo de opción sin haberla ejercitado, procederá al reintegro de los mismos, con independencia de la responsabilidad disciplinaria en que se hubiere podido incurrir. 3. En el supuesto de que la opción expresada se haya realizado cumpliendo los requisitos que exige el apartado b) de la disposición transitoria primera de la Ley 53/1984, se autorizará la continuación en el desempeño del segundo puesto incompatible, durante un plazo máximo de tres años, si bien, cuando el desempeño de este segundo puesto derive de una relación contractual temporal, el plazo aludido no podrá exceder del tiempo que reste de duración del contrato. La retribución que ha de tomarse en consideración a los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá una cuantía máxima íntegra mensual de 79.875 pesetas, referidas a los devengos del mes de enero de 1985. A efectos del cómputo de la retribución indicada, no deberán incluirse las retribuciones personales por antigüedad, ayuda familiar u otras similares. Los servicios prestados en el segundo puesto no se computarán a efectos de trienios y otras percepciones que tengan su causa en la antigüedad, ni de derechos pasivos de la Seguridad Social. Concluido el periodo de tiempo durante el cual se aplaza la eficacia de la incompatibilidad, el interesado quedará en el segundo puesto en la situación de excedencia prevista en el apartado a) del artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o en la situación que corresponda en caso de no serle aplicable la expresada Ley.

Art. 21

Art. 22

2. Quienes vinieran ejerciendo una actividad privada que pueda resultar compatible con arreglo a la Ley 53/1984, deberán solicitar, antes del 1 de enero 1986, el correspondiente reconocimiento de compatibilidad ante el Ministerio de la Presidencia. 3. En los dos supuestos anteriores, podrán ultimar los asuntos o actuaciones profesionales que tengan oficialmente indicados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, siempre que no exista colisión con los intereses públicos y otra manifiesta incompatibilidad.

Art. 23

El Ministerio de la Presidencia resolverá acerca de la compatibilidad solicitada a medida que se vaya procediendo a la reclasificación de puestos en el sector sanitario y a la reestructuración de los servicios, salvo que se trate de supuestos con situaciones de colisión de horarios o con otras incompatibilidades manifiestas. 2. Cuando se trate de personal sanitario incluido en el ámbito de aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 53/1984, habrá de tenerse en cuenta, por lo que al reconocimiento de compatibilidad de actividades privadas se refiere, lo que se determina en la regla quinta del artículo siguiente.

Art. 24

Segunda.–Esta situación transitoria finalizará antes de la indicada fecha cuando, como consecuencia de reordenación asistencial o racionalización de funciones, se modifique la jornada de uno de los dos puestos hasta alcanzar la jornada ordinaria se establezca para un régimen de jornada partida. En este caso el interesado deberá optar por uno solo de los dos puestos que venía desempeñando, formulando dicha opción en el plazo de los tres meses siguientes a la efectividad de la modificación, pudiendo continuar percibiendo el importe total de las retribuciones correspondientes a los dos puestos hasta el 30 de septiembre de 1985, siempre que la opción se ejerciera por el puesto de trabajo objeto de reordenación. Tercera.–A partir del día 1 de octubre de 1985 sólo podrán compatibilizarse dos puestos en el sector público sanitario si ambos se vinieran desempeñando a tiempo parcial, debiendo solicitarse en tales supuestos la correspondiente autorización de compatibilidad antes del día 1 de enero de 1986 si se deseara continuar en su desempeño hasta que tenga lugar la reordenación de alguno de los puestos, momento en el cual quedará automáticamente anulada la autorización de compatibilidad obtenida, debiendo optarse en el plazo de tres meses por uno de ellos. Cuarta.–Si, por el contrario, las actividades que se vinieran desempeñando, resultaran incompatibles como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 53/1984, o en el presente Real Decreto, el interesado deberá cesar en una de ellas tras ejercer opción por la otra, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto. Dicha opción deberá formularse antes del día 1 de enero de 1986. Quinta.–Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 53/1984, el personal sanitario que viniere realizando actividad sanitaria privada podrá continuar desempeñándola, si no existe colisión de horarios o incompatibilidad manifiesta, hasta que surja la obligación de ejercitar la opción por uno de los puestos del sector público, o de solicitar la declaración de compatibilidad en los casos que sea posible de acuerdo con lo que se establece en las reglas anteriores, en cuyo momento deberá solicitarse conjuntamente el reconocimiento de compatibilidad de la actividad privada.

Art. 25

2. Si el conjunto de actividades que se desarrollan en el sector público implica una jornada de trabajo igual o superior a las cuarenta horas semanales, se estimará que existe una dedicación a tiempo completo y, consiguientemente, no será posible la compatibilidad con cualquier otra actividad pública o privada.

Art. 26

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1 a), de la Ley 53/1984, la citada actividad privada no podrá ser ejercida respecto de personas que estén siendo atendidas, o lo hayan sido en el curso del mismo proceso patológico, en el hospital en que se desempeña la actividad de carácter público.

Art. 27

La actividad sanitaria de carácter privado del referido personal no podrá ser ejercida respecto de las personas que se hallen incluidas en su correspondiente cupo. La concesión de compatibilidades al personal a que se refiere este apartado sólo será posible cuando no puedan impedir o menoscabar la prestación de la asistencia sanitaria domiciliaria en los términos establecidos en el Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, o norma que lo sustituya. Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación únicamente en tanto se procede a la integración del personal en servicios jerarquizados. 2. Tendrá también la consideración de actividad a tiempo parcial, a los solos efectos del régimen transitorio del presente Real Decreto, la desarrollada por los Médicos Forenses, en tanto se procede a la reestructuración de los servicios correspondientes.

Art. 28

2. El personal a que se refiere el apartado anterior podrá compatibilizar sus funciones con el ejercicio privado de la actividad sanitaria, siempre que se trate de personas que no esté incluidas en su cupo. 3. No podrán, en cambio, los referidos funcionarios desempeñar otro puesto en el sector público, si bien, excepcionalmente, podrán realizar actividades circunstanciales de las que desarrollan los Médicos Forenses o del Registro Civil. 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación únicamente en tanto el personal quede integrado en las estructuras básicas de salud.

Primera

Segunda