II. Compatibilidad de actividades en el sector público
Art. 2
Art. 3
2. A los Profesores indicados en el artículo cuarto.2 de dicha Ley, sujetos al ámbito de este Real Decreto, podrán autorizárseles la compatibilidad para un puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter investigador en centros públicos de investigación, en los casos y con los requisitos establecidos en el precepto aludido. 3. Al personal sujeto al ámbito de aplicación de este Real Decreto podrá autorizársele la compatibilidad para actividades de investigación de carácter no permanente o de asesoramiento en supuestos concretos, en los términos establecidos en el artículo sexto de la Ley 53/1984.
Art. 4
Art. 5
El expresado plazo podrá prorrogarse, mediante resolución motivada, por un periodo de tiempo no superior a un mes.
Art. 6
2. Si los dos puestos corresponden a la Administración del Estado, el informe será emitido, según proceda, por la Subsecretaria del Departamento correspondiente, el Delegado del Gobierno, el Gobernador Civil o el Rector de la Universidad. 3. Si se trata de compatibilizar puestos en el ámbito de Administraciones Públicas diferentes, el informe habrá de ser emitido, según los casos: Por el Ministerio de la Presidencia, oído, según proceda, la Subsecretaría del Departamento correspondiente, el Delegado del Gobierno, el Gobernador Civil o el Rector de la Universidad; por el Órgano competente de la Comunidad Autónoma, o por el Pleno de la Corporación Local.
Art. 7
Los Interventores delegados del Interventor general de la Administración del Estado comprobarán al fiscalizar las nóminas del tercer mes siguiente al que se señale en las referidas instrucciones que, entre los documentos que las acompañan, figura justificante de haber remitido o presentado las citadas nóminas a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, o escrito de dicho Centro en el que se admita la demora en la presentación.