CAPÍTULO V · Normas específicas correspondientes a los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores

Artículo 23. Especificidades de los tipos de programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores, y forma de determinar el valor de la producción comercializada a utilizar para calcular la ayuda financiera de la Unión por la aplicación de cada uno de ellos

1. Se entenderá que una asociación de organizaciones de productores presenta un proyecto de programa operativo total para su aprobación ante el órgano competente, cuando ninguna de las organizaciones de productores que la integran presente para su aprobación ante los órganos competentes que correspondan, un proyecto de programa operativo individual para ser aplicados por ellas mismas, durante los años de aplicación del programa operativo de la asociación. Estos programas se regirán, y deberán cumplir los requisitos establecidos, por la normativa vigente que regule los programas operativos de las organizaciones de productores, excepto para la aplicación de lo dispuesto específicamente para los programas de las asociaciones de organizaciones de productores en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y cuando expresamente se disponga otra cosa tanto en la normativa europea como en el presente real decreto. 2. Se entenderá que una asociación de organizaciones de productores presenta un proyecto de programa operativo parcial para su aprobación ante el órgano competente, cuando las organizaciones de productores que la integren y se beneficien de dicho programa, presenten para su aprobación ante los órganos competentes que correspondan, proyectos de programas operativos individuales para aplicarlos ellas mismas durante alguno o todos los años de aplicación del programa de la asociación. Los programas operativos parciales, aunque deberán ser aplicados por la propia asociación, formarán parte de los programas operativos individuales de las organizaciones de productores que participen en ellos. Por tanto: b) El cumplimiento de los objetivos y demás requisitos establecidos para los programas y fondos operativos, incluidos los relativos a los apartados 3 y 7 del artículo 50 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, deberá realizarse conjuntamente con los programas operativos individuales de las organizaciones de productores miembros de la asociación. c) En caso de que incluyan retiradas del mercado para fines distintos de la distribución gratuita, los límites contemplados en el artículo 26.4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se determinaran respecto de la producción comercializada correspondiente a cada organización de productores que integren la asociación de organizaciones de productores.

Artículo 24. Financiación

1. Para financiar sus programas operativos, tanto parciales como totales, las asociaciones de organizaciones de productores deberán constituir un fondo operativo que cumpla los mismos requisitos que los establecidos por la normativa vigente para los de las organizaciones de productores. 2. Los fondos operativos de las asociaciones de organizaciones de productores se financiarán con: b) La ayuda financiera de la Unión establecida en el artículo 51.1.b) del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. b) Aplicando a dicho montante los límites establecidos en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y teniendo en cuenta que los límites establecidos en las letras b) y c) del apartado de 2 de dicho artículo, afectan, exclusivamente, a los programas operativos totales y parciales aplicados por las asociaciones de organizaciones de productores; y c) Teniendo en cuenta que en los programas operativos parciales, el incremento del 0,5 % contemplado en el último párrafo del citado artículo 52.2 se asignará tanto si las intervenciones que menciona dicho apartado son aplicadas en el marco del programa operativo parcial de la asociación, como si son aplicadas en los programas operativos individuales de las organizaciones que integran la asociación. 4. A más tardar el 15 de septiembre de cada año, las asociaciones de organizaciones de productores deberán comunicar al órgano competente el montante del fondo operativo del programa que constituirán para financiar la anualidad del año siguiente, en su caso, junto con la solicitud de aprobación de modificaciones para anualidades no comenzadas.

Artículo 25. Presentación de los proyectos de programas operativos de las asociaciones de productores para su aprobación por parte del órgano competente

1. Los proyectos de programas operativos totales de las asociaciones de organizaciones de productores, así como su financiación, deberán: b) Ser presentados para su aprobación ante el órgano competente donde radique el domicilio social de la asociación; lo cual, deberá hacerse en las mismas condiciones establecidas para los programas operativos de las organizaciones de productores, y adjuntando la documentación específica que se recoge en el anexo II del presente real decreto; c) Incluir una declaración responsable de cada una de las organizaciones de productores que la integran, de no presentar para su aprobación un proyecto de programa operativo individual durante el periodo que dure el programa operativo total de la asociación. En caso de que no se aporten todas y cada una de dichas declaraciones, el programa operativo no podrá ser aprobado por el órgano competente. b) Ser presentados para su aprobación ante el órgano competente donde radique el domicilio social de la asociación, en el mismo plazo previsto para la presentación de los programas operativos de las organizaciones de productores, ajustados y con la documentación que se recoge en el anexo II del presente real decreto; c) Recoger los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto que lo integran, desglosadas por unidades de obra, e indicando el coste de cada una de ellas; d) Recoger las contribuciones financieras que deberán aportar cada uno de sus miembros que se beneficien del programa, junto con su modo de cálculo; e) Recoger su valor de la producción comercializada determinada según lo dispuesto en el Parte II del anexo V del presente real decreto, y según comercialice o no la asociación toda, parte o nada de la producción de sus entidades miembros.

Artículo 26. Modificaciones de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores

Las solicitudes de modificaciones de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores se regirán por lo dispuesto en el presente real decreto para las modificaciones de los programas operativos de las organizaciones de productores.

Artículo 27. Decisión por parte del órgano competente sobre la aprobación de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores y de sus modificaciones

1. La decisión por parte del órgano competente sobre los programas operativos totales de las asociaciones de organizaciones de productores y sus modificaciones seguirán las normas previstas sobre dichas cuestiones para los de las organizaciones de productores. 2. En relación con la aprobación de los programas operativos parciales se dispone que el órgano competente para su aprobación deberá comunicar a la asociación de organizaciones de productores la decisión tomada sobre su programa operativo o sobre sus modificaciones a más tardar el 31 de diciembre del año de su presentación. Dicha decisión deberá tenerse en cuenta para la aprobación de los programas operativos, o las modificaciones, de las organizaciones de productores miembros por parte de los correspondientes órganos competentes y a estos efectos, deberá ser remitida simultáneamente a dichos órganos, junto con un informe motivado que justifique la decisión adoptada y una copia del programa de la asociación. En caso de que la decisión adoptada por el órgano competente sobre el programa operativo parcial de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, sea de aprobación, la resolución correspondiente deberá contener, al menos: b) El coste total de la realización del programa para el año siguiente y la forma de financiación del mismo, indicando la relación de los miembros de la asociación, el valor de la producción comercializada de cada uno de ellos, junto con su aportación económica al programa operativo parcial tanto en términos económicos como el porcentaje que representa cada una de esas aportaciones. c) El importe previsto de la ayuda financiera de la Unión Europea que le corresponde a la asociación de organizaciones de productores para financiar su programa operativo parcial. En el caso de que algún o algunos de los programas operativos individuales, o sus modificaciones, no fuese aprobado por el órgano competente, la asociación de organizaciones de productores deberá adaptar en consecuencia su programa operativo parcial como modificación del año en curso, de forma que se mantengan en el resto de programas operativos individuales los importes inicialmente previstos de participación en el programa de la asociación de organizaciones de productores.

Artículo 28. Especificidades sobre la solicitud de la ayuda de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores

1. La solicitud de ayuda de los programas operativos parciales aplicados por las asociaciones de organizaciones de productores podrá ser presentada o por la asociación o por sus organizaciones de productores miembros, siendo ambas opciones excluyentes a nivel del programa operativo, debiendo en todo caso realizarse ante el órgano competente donde radiquen sus respectivas sedes sociales. En todo caso será la asociación de organizaciones de productores la responsable de la presentación de la cuenta justificativa establecida en el artículo 33 del presente real decreto junto con la documentación relacionada en el artículo 31 o 32, según corresponda. 2. La solicitud de ayuda de los programas operativos totales aplicados por las asociaciones de organizaciones de productores serán presentados, por la propia asociación, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique su sede social.