CAPÍTULO II · Programas operativos de las organizaciones de productores
Artículo 4. Objetivos y tipos de intervención
1. Los programas operativos en su conjunto deberán perseguir, los objetivos determinados por el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 para el sector de las frutas y hortalizas, y los tipos de intervención que formen parte de ellos deberán responder a una evaluación ex ante de necesidades de la organización de productores. 2. Al margen de que los programas operativos puedan perseguir los objetivos mencionados en el apartado anterior, en todo caso deberán perseguir, al menos, los siguientes objetivos: b) Fomentar, desarrollar y aplicar las siguientes prácticas: ii. Prácticas de producción resistentes a las plagas y enfermedades; iii. La reducción de residuos, y uso y gestión ecológicamente racional de los subproductos, incluidas su reutilización y valorización; iv. La protección y mejora de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos naturales, en particular la protección del agua, el suelo y el aire. Así mismo, cada tipo de intervención deberá recoger las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto necesarias para llevarlas a cabo según los dispuesto en dicho anexo, teniendo en cuenta que no pueden incluirse los tipos de gasto enumerados en la Parte I del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo. 4. Cada programa operativo que se apruebe, y una vez aplicado, en el conjunto de las anualidades que lo integren, deberá cumplir con la siguiente distribución de gastos: Para ello, cada programa operativo deberá incluir tres o más acciones o actuaciones relacionadas con la persecución de dichos objetivos, teniendo en cuenta que cuando al menos el 80 % de los miembros de la organización de productores esté sujeto a uno o varios compromisos agroambientales, climáticos o de agricultura ecológica idénticos, de los previstos en el capítulo IV del Título III del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, cada uno de dichos compromisos computará como una de las acciones o actuaciones exigidas. b) Al menos el 2 por cien del gasto debe cubrir acciones o actuaciones de los tipos de intervención recogidos en el Plan Estratégico Nacional de la PAC del Reino de España para el sector de las frutas y hortalizas, relacionados con el objetivo de la letra d) del artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 de investigación sobre métodos de producción sostenible, incluido el fortalecimiento de la resistencia a las plagas, la mitigación y adaptación al cambio climático, y sobre prácticas y técnicas de producción innovadoras que aumenten la competitividad económica y refuercen la evolución del mercado, así como su desarrollo. b) La cosecha en verde, consistente en la cosecha total en una determinada zona de productos verdes no comercializables que no hayan sido dañados antes de la cosecha en verde debido a razones climáticas, fitosanitarias o de otro tipo; c) La renuncia a efectuar la cosecha, consistente en la terminación del ciclo de producción en curso en la zona de que se trate, en la que el producto está bien desarrollando y es de calidad adecuada, justa y comerciable, excluida la destrucción de productos debida a un fenómeno climático o una enfermedad. No obstante, para poder llevarse a cabo los tipos de intervención en ellas, deberán estar correctamente inscritas en el registro de explotaciones de la comunidad autónoma donde estén ubicadas. 7. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, los gastos de personal serán subvencionables si corren a cargo de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, las filiales en el sentido del artículo 31.7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, o de una cooperativa que sea miembro de una organización de productores. 8. Todos los miembros productores de la organización deberán tener la oportunidad de participar democráticamente en las decisiones relacionadas con el programa operativo y con la utilización de los fondos operativos que vaya a constituir la organización, así como beneficiarse de los mismos. En el caso de que la organización de productores esté compuesta, directa o indirectamente, por miembros que sean personas jurídicas que agrupen miembros productores, estos productores deberán tener la misma posibilidad de beneficiarse del programa operativo que los miembros productores directos de la misma. Como prueba de ello deberá quedar constancia escrita de los justificantes que lo demuestren.
Artículo 5. Duración y periodos de aplicación
Los programas operativos deberán tener una duración mínima de tres años y máxima de siete, y aplicarse por periodos anuales que se iniciarán los 1 de enero y finalizarán los 31 de diciembre del mismo año.
Artículo 6. Financiación
1. Con objeto de financiar el programa operativo, las organizaciones de productores deberán constituir los fondos operativos anuales previstos en el artículo 51 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. 2. Dicha constitución, así como la gestión de los mismos, deberá llevarse a cabo según lo dispuesto en el capítulo III del presente real decreto.
Artículo 7. Aprobación de los proyectos de programas operativos presentados por las organizaciones de productores ante los órganos competentes
1. Para que los proyectos de programas operativos elaborados por las organizaciones de productores puedan beneficiarse de las ayudas financieras de la Unión y nacional contempladas, respectivamente, en los artículos 51.1 b) y 53 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, deberán: b) Ser aprobados previamente a su aplicación por el órgano competente tras verificar que cumplen con la citada normativa. 2. Para poder aplicarse el 1 de enero del año siguiente al de su presentación, los programas deberán ser aprobados por el órgano competente a más tardar el 31 de diciembre del año de su presentación, en todo caso sin superarse el plazo máximo para resolver y notificar. La aplicación de los programas aprobados con posterioridad al 31 de diciembre no podrá iniciarse hasta el 1 de enero del segundo año siguiente al de su presentación. No obstante, por motivos debidamente justificados, podrán aplicarse desde el 1 de enero del año siguiente al de su presentación, los programas aprobados entre el citado 31 de diciembre y el 20 de enero del año siguiente, siempre que la resolución de aprobación lo recoja expresamente. 3. Junto con la aprobación de los proyectos de programas operativos, los órganos competentes en la aprobación de los mismos deberán: b) Determinar la ayuda financiera correspondiente a dicho fondo operativo.
Artículo 8. Presentación de los proyectos de programas operativos por parte de las organizaciones de productores, ante el órgano competente en su aprobación
1. A los efectos de la aprobación contemplada en el artículo anterior, la organización de productores deberá presentar al órgano competente el proyecto de programa operativo que pretenda aplicar, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al de su primera anualidad. Acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dicha solicitud deberá presentarse, en todo caso, por medios electrónicos. En este sentido, cuando el órgano competente de la comunidad autónoma así lo establezca, la solicitud deberá realizarse a través de la aplicación «Gestión de Programas Operativos» del Fondo Español de Garantía Agraria o, en su defecto, de otras aplicaciones creadas a tal efecto por las comunidades autónomas. 2. El proyecto de programa operativo deberá: b) Haber sido aprobado por la asamblea general de la organización de productores, o la asamblea de la sección en caso de que la organización de productores está organizada en secciones, o del órgano equivalente según sea la personalidad jurídica de la organización. c) Incluir la ubicación y los titulares de cada una de las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto que se llevarán a cabo durante la aplicación del primer año del programa operativo. d) Concretar las unidades de obra en que se desglosan las inversiones y conceptos de gasto para la consecución de los objetivos que persiga el programa operativo.
Artículo 9. Normas específicas relativas a las intervenciones de cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 17.6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, las organizaciones de productores que tengan aprobadas en sus programas operativos alguna de las intervenciones 2 g) y 2 h) del anexo I del presente real decreto deberán notificar al órgano competente en el control de cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha (o no recolección de la cosecha) de la comunidad autónoma donde radique su sede social, en las condiciones que dicha comunidad establezca y, dentro de los tres días anteriores a su realización (cuatro días en caso de que la ubicación de la parcela esté en una comunidad autónoma distinta a la de donde radique su sede social), su intención de proceder a la cosecha en verde o a la renuncia a efectuar la cosecha. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dichas notificaciones deberán presentarse por medios electrónicos. 2. Los productos obtenidos de estas operaciones podrán tener los siguientes destinos: b) Biodegradación en parcela agrícola mediante esparcimiento sobre la misma, con la finalidad de la destrucción del producto exclusivamente; c) Enmienda agrícola; d) Alimentación animal mediante el esparcimiento del producto sobre parcela, en granja o en eras de alimentación. b) En el caso de cultivos herbáceos, se procederá a la destrucción total del cultivo o a la eliminación de la parte aérea de la planta, según los casos. c) En el caso de cultivos leñosos, la plantación deberá estar en fase de producción normal.
Artículo 10. Normas específicas relativas al tipo de intervención relativa a las retiradas del mercado para distribución gratuita y otros fines
1. Las organizaciones de productores que tengan aprobada el tipo de intervención relativa a las retiradas del mercado para distribución gratuita y otros fines, deberán notificar al órgano competente en el control de retiradas del mercado de la comunidad autónoma donde radique su sede social, en las condiciones que dicha comunidad establezca y, con al menos tres días de antelación (cuatro días en caso de que la ubicación de la parcela esté en una comunidad autónoma distinta a la de donde radique su sede social), su intención de proceder a realizar dichas retiradas. Dichas notificaciones deberán: b) Incluir, al menos, la lista de productos que vayan a retirarse y sus características principales según las normas de comercialización correspondientes, una estimación de la cantidad de cada uno de ellos, el destino previsto, el lugar y la hora donde los productos retirados pueden someterse a inspección, y una declaración responsable que acredite la conformidad de los productos que van a retirarse con las normas de comercialización aplicables. Salvo que las retiradas estén sujetas a cupos, se podrán permitir modificaciones al alza de las cantidades retiradas respecto de las previstas en la notificación previa validada, cuando lo estime la comunidad autónoma, debiendo quedar justificado. 2. Entre los fines que se le podrá dar a la producción retirada, además de la distribución gratuita, estarán, entre otros, la alimentación animal, la biodegradación y el compostaje, en las condiciones que se especifican en esta norma. 3. Los productos retirados deberán cumplir con la categoría II de las normas de comercialización aplicables o con los requisitos mínimos contemplados en el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, en caso que no exista norma de comercialización para el producto en cuestión. 4. Sin perjuicio de los importes máximos de la ayuda para las retiradas del mercado contenidos en el anexo V del Reglamento Delegado (UE) número 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, los importes máximos del fondo operativo destinados a la financiación de retiradas del mercado para distribución gratuita u otros fines contempladas en el artículo 47.2.f) del Reglamento (UE) número 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, para los productos que no se encuentren en el anexo V del Reglamento Delegado (UE) número 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, no podrán sobrepasar los importes máximos de la ayuda para las retiradas del mercado establecidos en el anexo IV del presente real decreto. Dichos importes incluyen la ayuda financiera de la Unión, la contribución nacional cuando proceda, y la contribución de la organización de productores. Únicamente serán subvencionables los gastos de acondicionamiento de las frutas y hortalizas retiradas del mercado para su distribución gratuita cuando los productos se presenten en envases de menos de 25 kg de peso neto. 5. En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento Delegado (UE) número 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, los costes de transporte para distribución gratuita referenciados al Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana serán los establecidos en el anexo VI. 6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 26.3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, en caso de que la organización de productores haya recibido ingresos procedentes de terceros por los productos retirados, estos importes deberán deducirse de las cuantías indicadas en el apartado 4 anterior y en el anexo V de dicho Reglamento. 7. En virtud del artículo 27.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021: b) Los beneficiarios finales de la distribución gratuita podrán pagar en especie a los transformadores siempre que: 2.º El pago compense exclusivamente los costes de transformación; 3.º No se produzca distorsión de la competencia entre las industrias en cuestión; y 4.º Que el producto transformado se destina realmente al consumo por parte de los mencionados destinatarios.
Artículo 11. Normas específicas sobre inversiones en activos materiales e inmateriales adquiridos en el marco de los programas operativos
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento Delegado (UE) número 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se establece que los activos materiales e inmateriales adquiridos en el marco de los programas operativos deberán: b) Seguir perteneciendo a la organización de productores o a la asociación de organizaciones de productores, durante al menos cinco años desde la fecha de adquisición, a excepción de aquellas inversiones cuya financiación se realice durante más de cinco años, en cuyo caso será hasta que finalice su financiación. En el caso de organizaciones o asociaciones transnacionales, los tiempos de permanencia citados anteriormente, serán los dispuestos por el Estado miembro que haya reconocido a la citada organización o asociación. 2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 11.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, la financiación de cualquier inversión en activos materiales e inmateriales podrá realizarse a través del fondo operativo en único importe o a lo largo de varias anualidades del programa operativo en tramos aprobados por el órgano competente con base en una lógica financiera validada por la autoridad competente, mediante financiación propia o ajena. El importe de las inversiones que se prevean financiar en varios años deberá ser superior a 15.000 euros y podrán admitirse un periodo de carencia que no será superior a dos años. Si el período de depreciación fiscal de la inversión supera la duración del programa operativo, la inversión podrá trasladarse al programa operativo siguiente. Dicha financiación en tramos deberá realizarse de manera continuada en el número de años en que se periodice la inversión sin dejar años intermedios en los que no se financie. Las aportaciones al fondo operativo correspondientes a las inversiones financiadas en varios años deberán realizarse en cada una de las anualidades en las que se financia la inversión. Los tramos, únicamente se podrán modificar a la baja, y en los siguientes casos: b) Disminución del valor de la producción comercializada. c) Disminución del grado de ejecución del fondo operativo hasta el 60 por ciento. d) El importe ejecutado de la inversión sea inferior al presupuestado inicialmente. 3. En virtud del artículo 11.9 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se dispone que cuando un miembro productor que haya realizado inversiones en su explotación o sus instalaciones en el marco de un programa operativo de la organización de productores a la que pertenece, cause baja en la misma, dicha inversión o su valor residual será recuperado por la organización de productores y su valor residual se añadirá al fondo operativo. A estos efectos, las organizaciones de productores, en el momento de la presentación de la cuenta justificativa mencionada en el artículo 33 del presente real decreto, deberán comunicar, en su caso los miembros productores que hayan causado baja en la organización de productores durante la anualidad anterior, los que hayan realizado inversiones en sus explotaciones y las inversiones o el valor residual de las inversiones recuperadas por la organización de productores. El órgano competente comprobará que las inversiones o el valor residual de las mismas ha sido recuperado por la organización de productores, y en su caso se ha incorporado al fondo operativo de la organización. En caso de que no se produzca la devolución de la inversión o su valor residual, el organismo pagador recuperará el importe de la ayuda concedida a la organización productores de manera proporcional a la duración del incumplimiento. Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado 3, se permitirá que no se produzca dicha recuperación en los siguientes casos, siempre previa comunicación de las circunstancias que concurren a la autoridad competente para que ésta valide la referida excepción: b) Si el miembro productor que causa baja en la organización de productores transfiere la explotación donde realizó la inversión o la propia inversión a un miembro productor de una organización de productores o a la propia organización de productores y tanto la organización de productores como el nuevo miembro que recibe las inversiones asumen los compromisos relativos a las inversiones exceptuadas de devolución. 5. En las parcelas de regadío de los miembros de una organización de productores que hayan sido sancionados en firme por la autoridad competente en materia de agua por hacer un uso ilegal de este recurso, no podrán realizarse inversiones financiadas con un programa operativo.
Artículo 12. Normas específicas para los tipos de intervenciones medioambientales y climáticas, y para otros tipos de intervenciones
1. Los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto relacionadas con los objetivos mencionados en las letras e) y f) del artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que formen parte de los programas operativos deberán cumplir lo dispuesto en el pliego de condiciones generales denominado «Directrices nacionales para las intervenciones medioambientales y climáticas del sector de las frutas y hortalizas del Reino de España», elaboradas por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se publicarán en la página web de dicho Departamento ministerial y que, en todo caso, velarán por la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero y otros gases contaminantes de tal manera que el Reino de España pueda cumplir con sus objetivos de reducción en el marco de la Convención de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y la Convención del Aire, respectivamente. En caso de que se incorporen nuevos tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto a dichas Directrices, o se revisen los valores de los estudios en ellas incluidos, las organizaciones de productores podrán incluirlos en los programas operativos que se estén aplicando desde su publicación en la citada página web, mediante una modificación durante el año en curso o mediante una modificación para anualidades aún no comenzadas. En caso de que se supriman tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto en dichas Directrices, deberán suprimirse de los programas operativos que se estén aplicando desde la anualidad siguiente a la que se produzca su supresión en las Directrices, mediante una modificación del programa operativo para anualidades aún no comenzadas. 2. Los préstamos contraídos para financiar la prevención de crisis y la gestión del riesgo, por motivos económicos debidamente justificados, podrán trasladarse a un programa operativo posterior, en caso de que su período de reembolso sea superior a la duración del programa operativo. 3. El tipo de intervención relativa a inversiones en activos materiales e inmateriales que permitan que la gestión de volúmenes comercializados sea más eficiente, para poder ser aprobada por el órgano competente en el marco del programa operativo deberá incluir la justificación que demuestre que la inversión propuesta es adecuada para prevenir efectivamente o resistir mejor una crisis. 4. En los programas operativos podrán incluirse acciones medioambientales coincidentes con los eco regímenes. En ese caso, si el coste específico calculado para la citada acción medioambiental, es decir la suma de su coste adicional y su lucro cesante, supera el importe anual recibido por los agricultores en virtud del eco régimen, podrá imputarse al programa operativo el pago de dicho coste específico una vez restado el importe percibido por cada agricultor en virtud del eco régimen coincidente. 5. Las autoridades competentes adoptarán las disposiciones, controles y prácticas necesarias para garantizar que los beneficiarios que ejecuten estas intervenciones tengan acceso a los conocimientos e información pertinentes necesarios para llevarlas a cabo, y que se ofrezca formación adecuada a quienes lo requieran, así como acceso a conocimientos especializados para prestar asistencia a los agricultores que se comprometan a cambiar sus sistemas de producción y que en los programas operativos se incluya una cláusula de revisión para las operaciones ejecutadas en el marco de estas intervenciones a fin de garantizar su adaptación en caso de que se modifiquen las normas, requisitos u obligaciones pertinentes.
Artículo 13. Programas operativos resultantes de una fusión de organizaciones de productores, y de integraciones de organización de productores
1. Las organizaciones de productores que estén aplicando programas operativos y se fusionen, entendiendo como tal lo dispuesto en el artículo 3.2 d) del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y funcionamiento de las organizaciones de productores, para acceder al incremento de la ayuda financiera de la Unión establecida en el artículo 52.3 h) del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, podrán optar entre: b) Interrumpir los programas operativos que estaban aplicando las organizaciones de productores que se han fusionado, y que la organización de productores resultante de la fusión presente un nuevo programa operativo; en cuyo caso el programa que podrá acceder al incremento de ayuda citado será este último. Mediante esta modificación, se podrá solicitar la reducción de la duración de los PO por debajo de los tres años. b) Interrumpir el programa operativo que esté aplicando para la anualidad siguiente a la de la integración, mediante una modificación para anualidades no comenzadas.
Artículo 14. Modificaciones del programa operativo relativas a anualidades no comenzadas
1. Siempre que el programa operativo tras la introducción de modificaciones respete lo dispuesto en el artículo 4 del presente real decreto, anualmente, a más tardar el 15 de septiembre, las organizaciones de productores podrán solicitar al órgano competente que aprobó el programa operativo que estén aplicando, las siguientes modificaciones relativas a anualidades no comenzadas del mismo. b) Cambios de ubicación y titulares, incluidos nuevos titulares, de las acciones, actuaciones e inversiones o conceptos de gasto que tienen ya aprobados. A estos efectos, no se considerará cambio de ubicación la modificación que se realice en la identificación SIGPAC de la parcela. c) Ampliación o reducción de la duración del programa siempre que se respete una duración mínima de 3 años y máxima de siete años, y sea coherente con el contenido del programa operativo aprobado. La ampliación y reducción del programa no podrá solicitarse más de dos veces a lo largo del programa operativo. d) Cambios, en los calendarios anuales de ejecución y de financiación de los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto ya aprobados. e) En caso de que la organización de productores haya decidido financiar inversiones en más de una anualidad, reducción de los tramos conforme a lo establecido en el artículo 11.2 del presente real decreto. f) Variación de los presupuestos ya aprobados para llevar a cabo los tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto. g) Forma de financiación o gestión de los fondos operativos, incluyendo, en su caso, el cambio de cuenta bancaria específica. h) Solicitud del incremento del porcentaje de ayuda de la Unión Europea en los casos de cumplimiento de lo establecido en los artículos 52.3, 52.4, 52.5 y 52.6 del Reglamento (UE) número 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. i) Fusión de programas operativos que se estén aplicando, motivada por: 2.º El reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado y de todas menos una en caso de fusiones o integraciones. k) Las asociaciones de organizaciones de productores que estén ejecutando programas operativos parciales promovidos por acuerdo de las organizaciones de productores que la integran según lo dispuesto en el capítulo V del presente real decreto, transformación de dichos programas operativos parciales en programas operativos totales, siempre que se respete lo dispuesto en el citado capítulo para los programas operativos totales. 3. Para que las organizaciones de productores puedan aplicar las modificaciones solicitadas, deberán ser aprobadas por el órgano competente a más tardar el 31 de diciembre del año que hayan sido presentadas para su aprobación, en todo caso sin superarse el plazo máximo para resolver y notificar. No obstante, por motivos debidamente justificados, la decisión relativa a la aprobación de dichas modificaciones por parte del órgano competente, podrá adoptarse después del 31 de diciembre pero no más tarde del 20 de enero siguiente a la fecha de presentación. En estos casos, la resolución relativa a la aprobación de las modificaciones podrá prever que se pueda aplicar en la misma fecha y condiciones que las aprobadas a más tardar a 31 de diciembre. Acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dicha solicitud de modificación deberá presentarse, en todo caso, por medios electrónicos. En este sentido, cuando el órgano competente de la comunidad autónoma así lo establezca, la solicitud de modificación del programa deberá realizarse a través de la aplicación «Gestión de Programas Operativos» del Fondo Español de Garantía Agraria o, en su defecto, de otras aplicaciones creadas a tal efecto por las comunidades autónomas. 4. Junto con la aprobación de la modificación de los programas operativos, los órganos competentes de las comunidades autónomas, deberán, en la resolución correspondiente a la aprobación de las modificaciones: b) Determinar la ayuda financiera de la Unión correspondiente a dicho fondo operativo. c) Incluir un cuadro resumen del contenido en que queda el programa a partir de la anualidad que se modifica.
Artículo 15. Modificaciones de los programas operativos durante la anualidad en curso
1. Durante el año en curso, las organizaciones de productores podrán realizar un máximo de una comunicación de modificaciones cada tres meses naturales contados desde el comienzo de la anualidad, exceptuando las establecidas en las letras j) y k) del apartado 2 del presente artículo, que afecten a dicha anualidad del programa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo y que el fondo operativo resultante sea como mínimo el 60 % del aprobado inicialmente y como máximo el 125 % del aprobado inicialmente siempre que se respete el límite contemplado en el artículo 17 del presente real decreto. Acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dicha presentación deberá realizarse por medios electrónicos. En este sentido, cuando el órgano competente de la comunidad autónoma lo establezca, la solicitud de modificación del programa deberá realizarse a través de la aplicación «Gestión de Programas Operativos» del Fondo Español de Garantía Agraria o, en su defecto, de otras aplicaciones creadas a tal efecto por las comunidades autónomas. 2. Las modificaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo podrán ser las siguientes: b) Adelanto o retraso de la ejecución de las acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados, en cuyo caso se podrá adelantar o retrasar la financiación consecuentemente. c) Cuando la organización de productores haya decidido financiar inversiones en más de una anualidad reducción de los tramos conforme a lo establecido en el artículo 11.2 del presente real decreto. d) Variación del presupuesto de las inversiones o conceptos de gasto aprobados. e) Cambios de ubicación o de titulares, así como inclusión de nuevos titulares o ubicaciones, de inversiones o actuaciones aprobadas. No se considerará cambio de ubicación la modificación que se realice en la identificación SIGPAC de la parcela ni la modificación que se realice dentro de un programa operativo en la identificación SIGPAC de la parcela en cuestión. f) Forma de financiación o la gestión del fondo operativo, incluyendo en su caso el cambio de cuenta bancaria específica. g) Incremento del importe del fondo operativo dentro del límite del 25 por ciento del aprobado inicialmente, siempre que se respete el límite contemplado en el artículo 17 del presente real decreto. Las organizaciones de productores podrán ampliar las inversiones o conceptos de gasto previstos para su ejecución en el año, y adelantar las previstas para años posteriores. h) Fusión de programas operativos en ejecución, motivado por: 2.º El reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado y de todas menos una en caso de fusiones o integraciones. i) Inclusión y supresión de inversiones o conceptos de gastos dentro del marco de actuaciones aprobadas para la anualidad en cuestión de la que se solicita esta modificación. No se considerará modificación el cambio de las características técnicas de una determinada inversión, pero sí se considerará modificación el cambio de finalidad de una inversión. j) Inclusión de tipos de intervención, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto destinados a la prevención de crisis y gestión del riesgo y de las acciones y actuaciones recogidas en las directrices nacionales para acciones medioambientales. k) Cualquier modificación realizada con el fin de adaptarse a cambios en las directrices mencionadas en el artículo 12 del presente real decreto, en el año en que dichas modificaciones hayan sido introducidas. l) Substitución de una actuación por otra dentro de la misma acción, cuando una actuación no se pueda llevar a cabo por circunstancias excepcionales ajenas a la organización de productores. m) Adición de la ayuda financiera nacional contemplada en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. n) Las asociaciones de organizaciones de productores que estén ejecutando programas operativos parciales promovidos por acuerdo de las organizaciones de productores que la integran según lo dispuesto en el capítulo V del presente real decreto, transformación de dichos programas operativos parciales en programas operativos totales, siempre que se respete lo dispuesto en el citado capítulo para los programas operativos totales. Las modificaciones de los importes de la ayuda de las acciones del programa operativo coincidentes con los eco-regímenes, como consecuencia del cálculo del importe definitivo de estos últimos, no tendrán la consideración de modificación del programa operativo. Las modificaciones recogidas en la letra i) del apartado anterior que supongan la inclusión de nuevas inversiones o conceptos de gasto, y en las letras e), f), h), j), k), l), m) y n) de dicho apartado, precisarán la aprobación previa por parte del órgano competente, y, por tanto, deberá solicitarse su aprobación antes de su ejecución, especificando, en su caso, las acciones cuyo presupuesto pudiera verse reducido. Las modificaciones recogidas en la letra i), una vez hayan sido aprobadas, no podrán ser objeto de nueva modificación de inclusión o supresión durante la anualidad en curso. 4. Además de las comunicaciones y solicitudes mencionadas en el anterior apartado, las organizaciones de productores deberán realizar una comunicación resumen con todas las modificaciones del programa y del fondo operativo realizadas en virtud del presente artículo, a más tardar el 25 de noviembre del año en curso, ante el órgano competente. No obstante, las modificaciones relativas a los tipos de intervención 2 f), 2 g) y 2 h) del anexo I del presente real decreto podrán comunicarse hasta el 28 de diciembre. El órgano competente deberá adoptar una decisión sobre las mismas, en los casos que corresponda, a más tardar el 20 de enero del año siguiente.
Artículo 16. Aprobación de modificaciones de los programas operativos por parte del órgano competente
Para que las modificaciones solicitadas por las organizaciones de productores en virtud de los artículos 14 y 15 del presente real decreto puedan ser aprobadas por el órgano competente, deberán cumplirse las siguientes condiciones: b) Haber sido aprobadas, previamente, por la asamblea general o el órgano equivalente de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, de la organización de productores, o por el órgano de la organización en quien dicha asamblea delegue, cumpliendo las mismas condiciones exigidas para la aprobación del proyecto de programa operativo; y c) El programa resultante deberá seguir cumpliendo los requisitos establecidos para los programas operativos tanto en el presente real decreto, como en el Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa e el Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo.