CAPÍTULO IV · Variedades de uva de vinificación y portainjertos.
Artículo 30. Variedades de uva de vinificación y portainjertos
Para poder clasificar una variedad de uva de vinificación o para poder utilizar una variedad de portainjerto en España deberá estar previamente inscrita en el Registro de Variedades Comerciales de Vid para España o en los catálogos o registros de los demás Estados miembros de la Unión Europea. Para poder clasificar una variedad de uva de vinificación como autorizada en España deberá cumplir con las condiciones exigidas en el segundo párrafo del artículo 81.2 del citado reglamento: 2.ª) la variedad no es una de las siguientes: Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont.
Artículo 30 bis. Modalidades de clasificación de variedades de uva de vinificación
1. La clasificación de una variedad de uva, que cumpla los requisitos del artículo 30, como autorizada para vinificación en España se llevará a cabo por alguna de las siguientes modalidades: b) También se podrán clasificar variedades de uva de vinificación totalmente nuevas en la lista oficial de variedades autorizadas en España, cuando, no cumpliendo con lo exigido en la letra a), cumplan con todas las siguientes características: ii) Si la variedad se mantiene conservada 3.ª Adaptación local: si existen estudios, proyectos de investigación, ensayos o plantaciones locales que de muestren que dicha variedad, cultivada en esa región, permite obtener un vino con calidad como mínimo comercial y cabal. Las variedades respecto de las que se haya demostrado que cumplen todas estas características se exceptuarán de ser sometidas a la evaluación previa a que se refiere el artículo 31. c) En caso de que una variedad de vinificación se encuentre previamente clasificada en España, no será de aplicación lo dispuesto en este artículo 31 y podrá ser incluida directamente dentro de la categoría de autorizada para el territorio de la comunidad autónoma que lo solicite y que demuestre tener condiciones agroclimáticas similares a las de las comunidades autónomas donde ya está autorizada dicha variedad.
Artículo 31. Evaluación previa
La evaluación previa se efectuará basándose en los resultados de los exámenes analíticos y organolépticos de los correspondientes productos acabados, especificados en el anexo XX.
Artículo 32. Sinonimias
El nombre principal y las sinonimias de la variedad clasificada serán aquéllas que figuren como tales en su inscripción en el Registro de Variedades Comerciales de Vid para España o en los catálogos o registros de los demás Estados miembros de la Unión Europea. El nombre principal de la variedad será obligatorio y será recogerá en primer lugar. En segundo lugar, tras el nombre principal se podrán enumerar las sinonimias que la comunidad autónoma considere que se deben clasificar en su territorio.
Artículo 33. Administración competente
Las comunidades autónomas serán las responsables de clasificar en su ámbito territorial las variedades del género
Artículo 34. Modalidades de clasificación
1. La inclusión de una variedad de vid en una determinada categoría se llevará a cabo siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 30, de la siguiente forma: b) En caso de que una variedad de vinificación se encuentre previamente clasificada en España, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 31, y podrá ser incluida directamente dentro de la categoría de autorizada para el territorio de la comunidad autónoma que lo solicite y que demuestre tener condiciones agroclimáticas similares a las de las comunidades autónomas donde ya está autorizada dicha variedad. c) La inclusión de un portainjerto en la categoría de recomendados se realizará cuando el mismo haya sido sometido a la evaluación previa a la que se hace referencia en el artículo 31.
Artículo 35. Deber de colaboración
1. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de abril de cada año, las modificaciones en la clasificación de variedades de uva de vinificación y portainjerto que figuran en el anexo XXI que hayan realizado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 33. 2. Dicha comunicación incluirá lo siguiente: b) Un certificado de que en la clasificación de las variedades por las que solicita la modificación se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 33 de este real decreto, firmados por la persona responsable de la Dirección General competente en dicha comunidad.
Artículo 36. Prohibición de plantaciones con variedades no inscritas en la clasificación
1. Quedan prohibidos la plantación, el injerto sobre el terreno, y el sobreinjerto, de variedades de uva de vinificación no inscritas en la clasificación. Estas restricciones no se aplicarán a las variedades de vid utilizadas en investigaciones científicas y experimentación. 2. Excepcionalmente, se podrá permitir la producción de material de producción vegetativa de la vid reservado exclusivamente para la exportación a terceros países, siempre que se efectúe un control adecuado de la producción, así como la producción de planta-injerto con viníferas producidas en otro Estado Miembro.
Artículo 37. Información sobre la mención de una variedad en el etiquetado
En aplicación del artículo 100.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sin perjuicio de que en el anexo XXI figuren como nombres de las variedades de vid autorizadas por cada comunidad autónoma, algunos que consisten o contienen, en todo o en parte, el nombre de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, dichos nombres no se podrán usar en el etiquetado de los vinos, salvo las excepciones establecidas en el artículo 50 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, y habrán de substituirse, en su caso, por un sinónimo que no incumpla dicho artículo.
Disposición adicional primera. Información adicional
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, 14, 21 y 24, las comunidades autónomas podrán requerir información adicional a los solicitantes únicamente cuando resulte pertinente para la aplicación del régimen de autorizaciones.
Disposición adicional segunda. Aplicaciones informáticas
A los efectos previstos en los artículos 9.1, 15.3, 16.5, 21.2 y 23.5, y en los anexos II, y VII a X, las comunidades autónomas podrán establecer los correspondientes modelos de solicitud, si bien en este último caso, en dichos modelos se incluirán, al ser básicos, los datos que figuran en los anexos del presente real decreto, y las aplicaciones informáticas de dichos modelos deberán posibilitar que la parte referida a los datos mínimos de los anexos del presente real decreto sea accesible y reusable mediante sistemas entendibles por máquinas conforme a los protocolos y estándares de interoperabilidad que apruebe el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, corriendo los costes de la interoperabilidad a cargo de las comunidades autónomas de que se trate.
Disposición transitoria primera. Plantaciones ilegales de viñedo
1. Seguirán aplicándose las disposiciones del capítulo III del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, mientras no hayan sido arrancadas las superficies de viñedo plantadas después del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de replantación, y las superficies plantadas antes del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de replantación que no hubieran sido regularizadas antes del 1 de enero de 2010. 2. Seguirán aplicándose las disposiciones del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola, mientras no hayan sido arrancadas las superficies de viñedo plantadas sin autorización desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de julio de 2017. 3. Seguirán aplicándose las disposiciones del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, mientras no hayan sido arrancadas las superficies de viñedo plantadas sin autorización desde el 1 de agosto de 2017 hasta la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición transitoria segunda. Destino de uva sujeta al compromiso sobre no utilizar ni comercializar las uvas producidas para producir vinos con Denominación de Origen Protegida Cava durante la vendimia 2024
En virtud de las circunstancias excepcionales producidas por la sequía que concurren en la vendimia 2024 en la Denominación de Origen Protegida Cava, se acuerda la suspensión temporal, exclusivamente para dicha vendimia,de la eficacia de la obligación derivada del compromiso de la letra a) del apartado 2) de las secciones A y B del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, suscrito conforme a los artículos 8.2.b) y 17.3 de este real decreto, de modo que, si así lo acuerdan los operadores interesados mediante el correspondiente documento privado, se puedan destinar las uvas producidas, para producir vinos con Denominación de Origen Protegida Cava. Esta suspensión no prejuzga los compromisos adquiridos en virtud de dicha normativa una vez concluya dicha vendimia, ni otorga derecho alguno al viticultor para solicitar, para las vendimias posteriores a la de 2024, la suspensión del referido compromiso adquirido en virtud de los mencionados artículos del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Queda derogado el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y el artículo 34.7 del Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019/2023 al sector vitivinícola español.
Disposición final primera. Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Autorización para la modificación del real decreto y sus anexos
Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a llevar a cabo las modificaciones de los anexos, fechas y plazos del presente real decreto, así como para realizar cuantas modificaciones en el articulado del mismo sean precisas cuando dichas modificaciones sean exigidas como consecuencia de la normativa de la Unión Europea. Asimismo, se le faculta para modificar el límite máximo de superficie admisible por solicitante en cómputo nacional.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».