Artículo 6. Autorizaciones para nuevas plantaciones
1. Para cada año, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fijará la superficie que se podrá conceder para autorizaciones para nuevas plantaciones, antes del 30 de diciembre del año anterior, y que deberá ser superior al 0 % y como máximo del 1 % en el ámbito nacional de la superficie plantada de viñedo a 31 de julio del año anterior. 2. Se podrá limitar, pero no prohibir, la superficie disponible para autorizaciones en la zona geográfica delimitada de una denominación de origen protegida. 3. Para la determinación de los apartados 1 y 2, se deberán tener en cuenta los motivos recogidos en el artículo 63.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y deberán basarse en: b) Una previsión del impacto de las nuevas superficies que van a entrar en producción y de los derechos de plantación y autorizaciones concedidas todavía sin ejercer. c) Las recomendaciones de las organizaciones profesionales representativas que se realicen sobre los apartados 1 y 2 según lo establecido en el artículo 7. Asimismo, si, calculada de la forma mencionada en el párrafo anterior, la superficie a poner a disposición para la concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones para cada año hasta 2025, siguiera siendo insuficiente a la luz del análisis de los elementos a), b) y c), se podría ampliar de forma adicional en lo necesario, con la superficie de derechos de replantación que no fueron convertidos a 31 de diciembre de 2022, disponible para ese año de acuerdo al artículo 20.4 de este real decreto. 4. Antes de la fecha establecida en el apartado 1, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación hará pública, mediante Resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, la decisión sobre el apartado 1, que deberá ser aplicada a la concesión de autorizaciones de ese año para nuevas plantaciones. Asimismo, se harán públicas, a través de la página web de dicho Ministerio, todas las recomendaciones realizadas con base en el artículo 7.
Artículo 7. Recomendaciones sobre limitaciones a nuevas plantaciones
1. En virtud del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, podrán realizar recomendaciones sobre los apartados 1 y 2 del artículo 6, las Organizaciones Interprofesionales que operen en el sector vitivinícola reconocidas de acuerdo con el artículo 157 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, además de las que estén reconocidas de acuerdo a la legislación nacional y autonómica, así como los órganos de gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas. 2. Las recomendaciones realizadas deberán ir precedidas de un acuerdo entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica que se trate, y estar debidamente justificadas con base en un estudio sobre la existencia de un riesgo claramente demostrado de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, o un riesgo bien demostrado de devaluación de una Denominación de Origen Protegida (DOP); o el deseo de contribuir al desarrollo de los productos en cuestión mientras se preserva su calidad. En la referida justificación podrá mencionarse si se han aplicado medidas de intervención en la oferta del producto de dicha DOP. Cuando una parte representativa relevante formule un parecer discrepante con dicho acuerdo podrá manifestar en un escrito las razones de dicha discrepancia, que habrá de acompañar al acuerdo para su valoración por la autoridad que haya de tomar la decisión. A estos efectos, para las recomendaciones presentadas por los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas de carácter supraautonómico, se entenderá que existe el acuerdo mencionado en el párrafo primero cuando la recomendación se realice con la aprobación del pleno del órgano de gestión de la Denominación de Origen Protegida supraautonómica siempre que ésta se haya constituido como Corporación de derecho público de acuerdo con la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico. Se entenderá por “zona geográfica de que se trate” la totalidad de la zona geográfica delimitada en el pliego de condiciones de la DOP en cuestión. 3. Las recomendaciones, acompañadas de la documentación a que se refiere el apartado 2, deberán contener la información mínima indicada en el anexo I.A y I.B.1, y se remitirán, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos en las autorizaciones concedidas, al órgano de la autoridad competente que tomará la decisión sobre las misma, que será: b) La comunidad autónoma para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación en el ámbito de una DOP que sólo se ubique en su territorio. 4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación enviará la documentación presentada en una recomendación de limitación según la letra a) del apartado anterior, a las comunidades autónomas dónde esté ubicada la DOP supraautonómica. Las comunidades autónomas remitirán un informe, que no será vinculante, en relación con dichas recomendaciones al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 20 de noviembre. 5. La comunidad autónoma que reciba una recomendación según la letra b) del apartado 3, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 20 de noviembre, la siguiente información: b) Resolución del titular de la Dirección General competente por la que se adopta la decisión sobre la recomendación. c) Informe justificativo de dicha decisión con base en los motivos recogidos en el artículo 63.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre. 7. Las decisiones sobre las recomendaciones de limitaciones en DOPs supraautonómicas serán publicadas, antes del 30 de diciembre del año anterior en el que se vayan a aplicar, mediante resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios y serán de aplicación desde el día de su publicación. Igualmente, mediante dicha resolución se harán púbicas las decisiones adoptadas por las comunidades autónomas respecto de las recomendaciones previstas en el apartado 3.b), que serán igualmente de aplicación desde la publicación de la citada resolución en el “Boletín Oficial del Estado”. 8. Las recomendaciones podrán tener una duración de hasta tres años. En caso de que quisiera modificarse una recomendación realizada para un periodo mayor a un año, deberá comunicarse antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda modificar dicha recomendación, mediante la presentación de la información solicitada en el anexo I.A y I.B.1 del presente real decreto.
Artículo 8. Criterios de admisibilidad
1. Para que una solicitud sea considerada admisible, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos: No se validará la solicitud de autorización para las nuevas plantaciones de viñedo cuando el uso de la superficie agraria sobre la que se solicita la autorización a fecha de apertura del plazo de solicitudes requiera de algún permiso o autorización administrativa para realizar el cambio de uso o la plantación del viñedo que no se disponga hasta esa fecha. No se considerarán como admisibles las superficies para las que ya se haya concedido una autorización de nueva plantación de viñedo en virtud del artículo 11 en convocatorias anteriores o que se haya concedido una autorización de replantación o por conversión, aunque no se haya procedido aún a la plantación de dicha autorización. Para ello no se tendrán en cuenta las superficies que hayan sido objeto de renuncias referidas en el artículo 11.5. Para la comprobación de este criterio de admisibilidad, las comunidades autónomas podrán tomar como base el Sistema de Información de Explotaciones Agrícolas y Ganaderas (SIEX) regulado por el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, y en cualquier otro registro que tengan dispuesto en el que pueda ser comprobado este requisito. En casos debidamente justificados, en especial cuando se constate más de un solicitante sobre la misma parcela, se podrá tener en cuenta otra documentación que verifique que el solicitante de la autorización cumple con el criterio. En caso de que el solicitante no sea el propietario de la superficie para la que solicita la autorización, el contrato de arrendamiento deberá estar liquidado de impuestos a fecha de apertura del plazo de solicitudes y,además, el solicitante deberá adjuntar a la solicitud el consentimiento del propietario para poder realizar la plantación de viñedo. b) Tener la capacidad y competencia profesionales adecuadas, que se considerará cumplida si el solicitante cumple a la fecha de apertura del plazo de solicitudes alguna de las siguientes condiciones: 2.º Haber superado las pruebas de capataz agrícola o estar en posesión de títulos académicos de la rama agraria como mínimo del nivel de formación profesional del sistema educativo de Técnico en aceites de oliva y vino, Técnico Superior en vitivinicultura, Técnico en producción agropecuaria, o Técnico Superior en paisajismo y medio rural. 3.º Poseer certificado de asistencia y aprovechamiento a los cursos de instalación a la empresa agraria y otros cursos complementarios con una duración mínima de 150 horas, reconocidos por cualquier comunidad autónoma. 4.º Solicitante al que se le haya concedido la ayuda a la creación de empresas para jóvenes agricultores en virtud del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, mediante resolución favorable con fecha anterior a la apertura del plazo de solicitud de nuevas plantaciones. 5.º Solicitante que posea una explotación agraria prioritaria, según el artículo 15 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma respectiva, con fecha anterior a la de apertura del plazo de solicitud de las nuevas plantaciones. 6.º Cuando el solicitante sea una persona jurídica y alguna de las condiciones anteriores no pueda ser verificada directamente, se considerará que la misma, independientemente de su forma jurídica, tiene la capacidad y competencia profesionales adecuadas cuando: ii) En el caso concreto de la condición del apartado 2º, se podrá considerar cumplido por la persona jurídica que pueda demostrar que, al menos 3 de los últimos 5 años hasta la fecha de apertura del plazo de solicitudes ha tenido contratada de forma continua, a una persona física que cumple con el apartado 2º, o en el caso de que tenga un contrato de prestación de servicios, de al menos 3 años seguidos en los últimos 5 años hasta la fecha de apertura del plazo de solicitudes, para el establecimiento, mantenimiento y control de la plantación con una persona jurídica o profesional. La imposición de este criterio de admisibilidad requerirá la emisión de un informe favorable por parte del Consejo Regulador presentado ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, junto con la documentación que establece el artículo 7.3, y el envío de la conformidad de esa comunidad autónoma a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios junto con la documentación del artículo 7.5. Cuando se trate de una DOP supraautonómica, la imposición de este criterio de admisibilidad de que el solicitante haya estado dado de alta en el Régimen de la Seguridad Social de la actividad agraria durante, al menos 2 años dentro de los cinco anteriores a la presentación de la solicitud, por parte de las comunidades autónomas afectadas, requerirá en todo caso la emisión de un informe favorable del Consejo Regulador de la DOP presentado según dispone el artículo 7.3, y el envío de la conformidad de todas las comunidades autónomas afectadas a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios junto con la documentación a la que se refiere del artículo 7.4. La Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios hará pública la obligación que deba aplicarse, en su caso, mediante la resolución mencionada en el artículo 7.7 de este real decreto, siempre que todas las comunidades autónomas referidas hayan manifestado su conformidad. b) Si indica en la solicitud que no destinará su producción a dicha DOP con limitaciones que se superpone con varias DOPs, el solicitante se comprometerá hasta el final del régimen de autorizaciones de viñedo a: 2.º No arrancar ni replantar vides de esas nuevas plantaciones con la intención de hacer que la superficie replantada pueda optar a la producción de vino con la DOP con limitaciones que se superpone con varias DOPs.
Artículo 9. Presentación de solicitudes
1. Los interesados presentarán su solicitud o solicitudes, entre el 15 de enero y el último día de febrero de cada año, ambos inclusive, ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se vaya a plantar el viñedo. La solicitud podrá presentarse a través de cualquiera de los registros y medios previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, de forma general las solicitudes deberán indicar la superficie solicitada y la localización específica de la superficie para la que se pide la autorización. Las solicitudes se presentarán conforme a un modelo que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo II.A. Solo en el caso de la superficie a la que se aplique el criterio de admisibilidad del artículo 8.2, se proporcionará, además, información sobre el destino de la producción según lo indicado en el segundo apartado del artículo 8, y los datos mínimos contenidos en el anexo II.B. 2. En la concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones se tendrá en cuenta un límite máximo de superficie admisible por solicitante a nivel nacional de 5 hectáreas. Dicho límite máximo solo se tendrá en cuenta cuando el total de superficie admisible solicitada supere la superficie disponible para autorizaciones de nuevas plantaciones establecida según el artículo 6.1. En el caso de que, como resultado de aplicar dicho límite máximo a todos los solicitantes, la superficie admisible total a nivel nacional fuera inferior a la superficie disponible para autorizaciones de nuevas plantaciones establecida según el artículo 6.1, se irá repitiendo el ajuste de la superficie admisible de los solicitantes incrementando dicho límite, de 0,5 en 0,5 hectáreas, hasta conseguir que la superficie admisible total a nivel nacional no sea inferior a la superficie disponible establecida según el artículo 6.1. 3. En el supuesto de que se establezca una limitación para una DOP de acuerdo a los apartados 7 y 8 del artículo 7, se podrá aplicar a las solicitudes afectadas por dicha limitación un límite de superficie admisible por solicitante inferior al indicado en el apartado segundo, aunque en ningún caso se efectuará el ajuste mencionado en el último párrafo del apartado anterior. Este límite deberá ser aprobado por el órgano de la autoridad competente que corresponda según lo establecido en el artículo 7.3, tomando como base el propuesto por el Consejo Regulador de la misma. Para ello el Consejo Regulador remitirá al mencionado órgano competente, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos en las autorizaciones concedidas, la siguiente información: b) Número de hectáreas de límite máximo de superficie admisible para las solicitudes afectadas por la limitación de esa DOP de cada solicitante que se propone aplicar. El número de hectáreas no podrá ser superior al establecido como límite máximo a nivel nacional en el primer párrafo del apartado 2. c) Justificación del límite máximo de superficie admisible por solicitante propuesto en la letra b). 4. Cuando el solicitante presente una solicitud por una superficie total que supere los límites de superficie admisible establecidos en los apartados 2 y 3 o cuando las presente en más de una comunidad autónoma independientemente de la superficie solicitada, deberá indicar el orden de preferencia para cada recinto SIGPAC que se recogerá en la solicitud, y que será tenido en cuenta al aplicar dicho límite. Este orden de preferencia será siempre único y debe considerar todos los recintos SIGPAC solicitados, aunque se presente más de una solicitud. 5. Las comunidades autónomas examinarán las solicitudes recibidas en cuanto a su conformidad con los criterios de admisibilidad, y, una vez termine el periodo de presentación de solicitudes, notificarán a los solicitantes cuya solicitud haya sido excluida por no cumplir con los criterios de admisibilidad, una resolución indicando los motivos por los que se deniega la solicitud. 6. La autoridad competente de la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de junio de cada año, la lista de solicitudes admisibles clasificadas por orden de puntuación, en función del grado de cumplimiento de los criterios de prioridad establecidos en el artículo 10 y tal y como se establece en el anexo III. Además, la comunidad autónoma indicará el orden de preferencia de cada recinto SIGPAC de la superficie admisible indicado en la solicitud de acuerdo al apartado 4. La información mínima que deberán enviar las comunidades se corresponderá con la recogida en el anexo IV. Excepcionalmente para 2020, debido a la aplicación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, la lista de solicitudes admisibles clasificadas podrá ser enviada a más tardar el 1 de julio de 2020. 7. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aplicará el límite máximo de superficie que corresponda según lo establecido en los apartados 2 y 3 y teniendo en cuenta la información recibida según el apartado 6. En caso de que se comprueben duplicidades en el orden de preferencia de dos o más recintos SIGPAC, o que no se haya definido un orden de preferencia en la solicitud, se dará prioridad al recinto con mayor superficie admisible para aplicar los límites de los apartados 2 y 3, y cuando los recintos sean de igual tamaño, el límite será aplicado a partes iguales entre los mismos.
Artículo 10. Criterios de prioridad
1. Los criterios de prioridad con base en los cuales se elaborará la lista del apartado 6 del artículo 9 son los siguientes: Para la comprobación del requisito sobre la plantación por primera vez, en el momento de la apertura del plazo de solicitudes, se comprobará que el solicitante no haya sido inscrito como viticultor de ninguna parcela de viñedo en el Registro Vitícola. Para la comprobación de la condición del solicitante como jefe de explotación, se deberá comprobar que en el momento de apertura del plazo de solicitudes el solicitante es quien está asumiendo el riesgo empresarial de su explotación, para lo que la autoridad competente podrá solicitar toda la documentación que considere necesaria. Se considerará que una persona jurídica, independientemente de su forma jurídica, cumple este criterio de prioridad si reúne alguna de las condiciones establecidas en los puntos 1) y 2) del apartado A del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017. A estos efectos se entenderá que un nuevo viticultor ejerce el control efectivo sobre la persona jurídica por sí sólo o con otro u otros jóvenes nuevos viticultores, cuando tenga el poder de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de esta y que posea más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma, y en el supuesto que no exista capital social por la forma jurídica, que tenga más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma. b) Que la persona solicitante sea un viticultor a fecha de apertura del plazo de solicitudes, persona física que en el año de la presentación de la solicitud no cumpla más de 40 años, y que, a fecha de apertura del plazo de solicitudes, y en el momento de concesión de la autorización si la comunidad autónoma lo considera oportuno y con sus propios medios, no tenga plantaciones de viñedo sin autorización de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento (UE) n.° 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, o sin derecho de plantación de acuerdo a lo establecido en los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) n.° 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007. Además, se deberá cumplir que a fecha de apertura del plazo de solicitudes no les haya vencido ninguna autorización para nueva plantación concedida anteriormente por no haber sido utilizada, no tenga plantaciones de viñedo abandonado en el Registro Vitícola desde hace ocho años hasta la fecha de apertura del plazo de solicitudes y no haya incumplido alguno de los compromisos indicados en los artículos 8.2.b) y 17.3 de este real decreto, en el artículo 10.a) del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola, y en el 10.1.a) del Real Decreto 772/2017 de 28 de julio, por el que se regula el potencial productivo vitícola. c) Que la superficie de las parcelas vitícolas de la explotación del solicitante inscrita en el Registro Vitícola a su nombre como viticultor en el inicio del plazo de presentación de la solicitud, sin que se puedan contabilizar las superficies acogidas a las excepciones previstas en el artículo 62.4 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se ajuste a los umbrales establecidos en el anexo V de pequeña o de mediana explotación vitícola correspondientes a la comunidad autónoma donde se ubique la mayor parte de la superficie inscrita en el Registro Vitícola de las parcelas vitícolas de la explotación del solicitante. Para la verificación de este criterio la comunidad autónoma donde se presente la solicitud comprobará, a través del Sistema Informático de intercambio de Información para el Régimen de Autorizaciones de Plantaciones de Viñedo (SIAVI), cuál es la suma total de la superficie inscrita en el Registro Vitícola de las parcelas de viñedo de su explotación, descontando las superficies acogidas a las excepciones previstas en el artículo 62.4 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, y, del mismo modo, comprobará cual es la comunidad autónoma donde se ubica la mayor parte de la superficie inscrita en el Registro Vitícola de las parcelas vitícolas de la explotación del solicitante, con el objeto de asignar a la solicitud admisible del solicitante la puntuación del anexo III que le corresponde en función de la suma total de superficie y del intervalo de umbrales del anexo V de la comunidad autónoma donde se ubica la mayor parte de la superficie inscrita en el Registro Vitícola de las parcelas vitícolas de la explotación del solicitante. Para ello las comunidades autónomas deberán cargar en SIAVI, a más tardar el 15 de enero del año de presentación de las solicitudes, el dato, vigente en el momento de la carga del total de superficie en el Registro Vitícola de las parcelas vitícolas de la explotación de cada viticultor. 2. La puntuación de los criterios establecidos en el apartado 1 será la recogida en el anexo III.
Artículo 11. Autorizaciones de nueva plantación
1. Una vez ordenadas todas las solicitudes admisibles enviadas por las comunidades autónomas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a cada solicitud con mayor puntuación se le concederá toda la superficie solicitada antes de pasar a la siguiente solicitud, hasta que se agote la superficie disponible. A las solicitudes con una misma puntuación, para cuyo conjunto no hubiera suficiente superficie disponible para satisfacer la superficie solicitada, se les repartirá la superficie disponible a prorrata, tal y como está definido en el apartado A del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017. 2. En caso de que se haya limitado la superficie disponible para autorizaciones en zonas geográficas delimitadas de una Denominación de Origen Protegida específica en virtud de la decisión del artículo 7.7 y la superficie solicitada en dichas zonas sea superior a la superficie máxima fijada para esa zona según el artículo 6, estas se otorgarán hasta alcanzar la superficie fijada para esa zona en el procedimiento de concesión de autorizaciones conforme al apartado 1. 3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá a las comunidades autónomas, no más tarde del 1 de julio, las solicitudes para las que se podrá conceder autorizaciones y la superficie por la que se podrá conceder la autorización. Excepcionalmente para 2020, debido a la aplicación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, las solicitudes y superficie a conceder podrá ser remitida a más tardar el 15 de julio de 2020. Las comunidades autónomas deberán resolver las solicitudes y notificar las autorizaciones concedidas a los solicitantes antes del 1 de agosto de cada año. En caso de no haberse dictado y notificado la resolución correspondiente transcurrido dicho plazo, los solicitantes podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio negativo. 4. Las comunidades autónomas deberán informar a los solicitantes cuyas solicitudes admisibles no hayan sido totalmente estimadas, de cuáles han sido los motivos y del recurso que corresponda. 5. Los solicitantes a los que se conceda una autorización por menos del 50% de la superficie admisible total de su solicitud, podrán renunciar en su totalidad en el mes siguiente a la fecha de la notificación de la resolución. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios a más tardar el 1 de octubre de cada año, la información sobre superficie objeto de renuncia referida en este párrafo e indicando la región y la zona de producción donde está ubicada la superficie desistida, para su remisión a la Comisión Europea en cumplimiento del artículo 33.2.a) del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017. La superficie liberada por renuncias de un año se pondrá a disposición para la concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones de forma adicional a la superficie máxima disponible que se establezca para el año siguiente en virtud del artículo 6.1. Las comunidades autónomas deberán proceder a resolver los recursos estimatorios aplicando a la superficie admisible el mismo prorrateo que se les hubiese aplicado a su solicitud de haber sido resueltas antes del 1 de agosto del año en que se presentó la solicitud y teniendo en cuenta que no se supere la superficie admisible máxima por solicitante aplicado en el procedimiento de concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones del año en que se presentó la solicitud. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, a más tardar el 1 de octubre, conforme al anexo VI, la información sobre la superficie liberada por desistimientos y errores detectados después de la comunicación por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la superficie a conceder según el apartado 3, y la información sobre la superficie concedida en los recursos que se hayan resuelto de forma estimatoria hasta ese momento y por errores, a fin de poder realizar un balance. El resultado del balance entre superficie liberada por desistimientos y errores y concedida por recursos estimatorios y errores se tendrá en cuenta a la hora de establecer la superficie máxima disponible para el año siguiente referida en el artículo 6.1. Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a las Organizaciones Interprofesionales que operen en el sector vitivinícola en el ámbito nacional y reconocidas de acuerdo con el artículo 157 del Reglamento (UE) número 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, afectadas, el resultado del balance, que deberán tener en cuenta en la recomendación a presentar en su caso, a más tardar el 1 de noviembre del año anterior al que se vaya a aplicar. En caso de que la superficie resultante del balance entre superficie liberada por desistimientos, renuncias y errores, y la concedida por recursos estimatorios y errores sea superior a la superficie máxima disponible para autorizaciones de nuevas plantaciones fijada para una Denominación de Origen Protegida en ese año, esta superficie excedente se descontará del límite máximo de superficie disponible a adoptar en esa DOP para el año siguiente. Por el contrario, si la resultante de dicho balance es inferior a la mencionada superficie máxima disponible, dicha superficie se añadirá a la superficie disponible a adoptar en esa DOP para el año siguiente. Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a las comunidades autónomas y a los Consejos Reguladores afectados el resultado del balance que han de tener en cuenta en la recomendación a presentar en su caso, a más tardar el 1 de noviembre del año anterior al que se vaya a aplicar. 6. Las autorizaciones para nuevas plantaciones concedidas tendrán un periodo de validez máximo de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de la autorización. En cualquier caso, el periodo de validez no podrá superar el 31 de diciembre de 2045. En el caso de que para la concesión de la autorización se haya solicitado la declaración jurada del solicitante respecto al compromiso al que se hace referencia en el artículo 8.2 b), en la resolución por la que se conceda la autorización condicionada al cumplimiento del compromiso no se especificará una fecha concreta en la que finaliza su cumplimiento, sino que se deberá indicar que dicho compromiso se debe cumplir mientras se mantenga vigente el régimen de autorizaciones de viñedo, incluso si dicho régimen es prorrogado mediante los reglamentos de la UE. Para las autorizaciones de nuevas plantaciones concedidas que venzan o puedan vencer en 2020 y 2021, su plazo de vigencia se ampliará hasta el 31 de diciembre de 2022. A los titulares de las autorizaciones de nuevas plantaciones concedidas que venzan o puedan vencer en 2020 y 2021, no se les aplicarán las sanciones administrativas a las que se refiere el artículo 26.1 de este real decreto si comunican, hasta el 28 de febrero de 2022, a la autoridad competente de la comunidad autónoma que concedió dicha autorización, que no tienen intención de hacer uso de la autorización y que no desean beneficiarse de la prórroga de su validez mencionada en el segundo párrafo de este apartado. Los titulares que comunicaron a la autoridad competente de la comunidad autónoma hasta el 28 de febrero de 2021 que no tenían intención de hacer uso de su autorización cuya validez se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2021, según lo previsto en la redacción dada al segundo párrafo del artículo 11.6 por el Real Decreto 201/2021, de 30 de marzo, por el que se modificó el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, podrán retractarse de esta declaración, mediante una comunicación escrita a la referida autoridad competente hasta el 28 de febrero de 2022, y hacer uso de su autorización dentro del período de validez prorrogado previsto en el párrafo segundo de este artículo. 7. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la autoridad competente en el plazo que establezca la comunidad autónoma en la que se ha realizado la plantación, y siempre antes de la caducidad de la autorización. 8. La plantación no podrá arrancarse en un período mínimo de cinco años desde que se haya realizado la comunicación referida en el artículo 11.7, deberá permanecer en régimen de explotación y no se podrá cambiar su titularidad, ni venderse ni arrendarse a otra persona física o jurídica, salvo causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 3.1 del Reglamento (UE) número 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común y por el que se deroga el Reglamento (UE) número 1306/2013. En el caso de que el titular de una plantación procedente de autorizaciones de nuevas plantaciones pertenezca a una explotación de titularidad compartida, el titular podrá transferir la titularidad de la misma a dicha explotación en régimen de titularidad compartida, la cual deberá cumplir con las obligaciones que se establecen en el párrafo primero de este apartado, independientemente de la fecha en que la autorización de la nueva plantación fue concedida.
Artículo 12. Creación de condiciones artificiales
1. En aplicación de lo establecido en el artículo 62 del Reglamento (UE) número 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común y por el que se deroga el Reglamento (UE) número 1306/2013, y del artículo 4.6 del Reglamento Delegado (UE) número 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, no se concederán autorizaciones de nuevas plantaciones de viñedo a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que ha creado artificialmente las condiciones exigidas para cumplir los criterios de admisibilidad o de prioridad establecidos en el presente real decreto. 2. La autoridad competente podrá tener en cuenta las siguientes operaciones, entre otras, a efectos de establecer una posible creación de condiciones artificiales para recibir una autorización de nuevas plantaciones de viñedo, pudiendo realizar para ello las comprobaciones, requerimientos o controles que considere necesarios: b) La división artificial de explotaciones para obtener ventaja en la puntuación de solicitudes conforme a los criterios de prioridad, en especial las que resulten de la división en la que el nuevo titular tenga vinculación con el titular original y obtenga una ventaja derivada de dicha división. Con el fin de evitar este tipo de condiciones artificiales las comunidades autónomas podrán fijar una fecha de referencia para considerar el tamaño de explotación o validar el histórico de la explotación del solicitante. c) La creación de personas jurídicas con el único objetivo de cumplir los criterios de prioridad. d) La inscripción en el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas, regulado por el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, en cualquier otro registro o el alta en la seguridad social agraria con el único objetivo de cumplir los criterios de prioridad. e) La presentación de solicitudes por personas interpuestas, vinculadas de alguna forma al solicitante real, con el único objetivo de cumplir los criterios de prioridad. f) La solicitud en una comunidad autónoma donde no se presume el establecimiento del viñedo solicitado, sino la finalidad de obtener una mayor puntuación en los criterios de prioridad. g) La contratación de personal por parte de las personas jurídicas con la única intención de cumplir con los criterios de admisibilidad. h) Cuando un mismo solicitante alegue cumplir los criterios de prioridad a) y c) del apartado 1 del artículo 10, en la misma solicitud.