Sección 2.ª Disposición de fondos

Artículo 12. Reintegros de cantidades: mandamientos de pago y transferencias a cuentas bancarias no judiciales

1. El reintegro de las cantidades se realizará mediante la expedición del mandamiento de pago a favor del beneficiario. El mandamiento de pago, que no será un documento compensable, deberá ser hecho efectivo mediante su presentación al cobro por el beneficiario en la entidad de crédito adjudicataria, debidamente firmado y sellado por el secretario judicial. 2. Los mandamientos deberán ser presentados al cobro en un plazo de tres meses a contar desde el día siguiente a la fecha de emisión de los mismos, no excluyéndose los días inhábiles, pero si el día del vencimiento lo fuere, se entenderá que el mandamiento vence el primer día hábil siguiente. En el supuesto de que el mandamiento hubiere caducado por su falta de presentación al cobro en el plazo señalado, el beneficiario del mismo podrá solicitar al secretario judicial la expedición de un nuevo mandamiento sujeto a igual plazo de caducidad. 3. La entidad adjudicataria no hará efectivo el pago de ningún mandamiento caducado. En los supuestos en que el mandamiento hubiera sido librado por importe superior al saldo existente en la cuenta expediente en el momento de su presentación al cobro, se pagará hasta el límite de éste, debiendo la entidad de crédito informar de esta situación al secretario judicial. 4. El reintegro de cantidades también podrá hacerse a través de transferencias a cuentas bancarias no judiciales, siendo necesario que conste suficientemente en el expediente judicial el número de código de cuenta cliente o número internacional de cuenta bancaria (IBAN) y la titularidad de la misma, que habrá de incluir en todo caso a la persona o entidad que deba percibir la cantidad, la cual deberá ser informada del carácter público, en general, de las actuaciones judiciales y de que el número facilitado por ella para este fin queda incorporado en el expediente judicial. 5. En aquellos supuestos en que el beneficiario del reintegro de cantidad resida en distinto municipio a aquél en que estuviere la sede del órgano emisor, el secretario judicial utilizará la transferencia a cuenta bancaria no judicial siempre que concurran los requisitos previstos en el apartado anterior. Sólo en el caso excepcional de no poder utilizar la transferencia a cuenta bancaria no judicial, se podrá diligenciar la entrega del mandamiento de pago a través de la entidad de crédito adjudicataria.

Artículo 13. Transferencias al Tesoro Público

1. El importe de las multas y demás pagos que deban efectuarse a favor de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos se ingresará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano correspondiente. Los secretarios judiciales, mediante orden de transferencia, ingresarán las cantidades referidas anteriormente en la cuenta especial de ingresos al Tesoro Público, «Multas y pagos a favor del Estado», que será única para todo el territorio nacional. Del mismo modo se procederá cuando el titular haya renunciado expresamente a la cantidad. 2. Las cantidades que se encuentren ingresadas en las Cuentas de Depósitos y Consignaciones y que hayan sido objeto de decomiso en aplicación del artículo 374 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del artículo 5 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, una vez haya ganado firmeza la sentencia en la que se decrete su decomiso y adjudicación definitiva al Estado, serán transferidas por el secretario judicial a la cuenta especial de ingresos al Tesoro Público, «Decomisos por Delitos de Narcotráfico u otros delitos relacionados», que será única para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los acuerdos para la transferencia de dichas cantidades que pudieran acordarse en virtud del convenio de colaboración a que se refiere la disposición adicional primera del Real Decreto por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. 3. Con carácter general la constitución de los depósitos para recurrir a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se efectuará mediante el ingreso del importe correspondiente en cada caso a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano cuya resolución sea objeto de recurso. Cuando se pretenda la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, prevista en el artículo 501 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el ingreso se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia. En caso de revisión de sentencias firmes, el ingreso se llevará a cabo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta para este fin en la Sala correspondiente a cada uno de los distintos órdenes jurisdiccionales del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Superior de Justicia, para su posterior transferencia a la Cuenta de la Sala o Sección concreta que conozca de la demanda o solicitud de revisión. La Cuenta abierta para este fin en cada Sala será accesible y podrán operar sobre la misma los secretarios judiciales de todas sus Secciones. En los supuestos contemplados en el apartado 9 de la mencionada disposición adicional, las cantidades correspondientes a depósitos para recurrir perdidos serán transferidas por los secretarios judiciales, mediante orden de transferencia, a la cuenta especial de ingresos al Tesoro Público, “Depósitos de recursos inadmitidos y desestimados”, que será única para todo el territorio nacional. 4. La entidad de crédito adjudicataria del servicio hará efectivo el ingreso al Tesoro Público de las cantidades de estas cuentas especiales con la periodicidad determinada en el pliego de bases del procedimiento de contratación que se hubiese seguido para la selección de la misma. 5. El Ministerio de Justicia tendrá conocimiento de estos ingresos a través de la aplicación informática desarrollada por la entidad de crédito adjudicataria del contrato.

Artículo 14. Transferencias a la Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados

1. Los secretarios judiciales ingresarán, mediante orden de transferencia a la cuenta especial «Fondos Provisionalmente Abandonados»: b) Las cantidades correspondientes a mandamientos de pago entregados y no presentados al cobro por sus beneficiarios. 2. El plazo para proceder a transferir los referidos fondos será de un año, contado desde la fecha del requerimiento en las formas legalmente previstas o desde la fecha de emisión del mandamiento. 3. El secretario judicial estará obligado a indicar, en el momento de ordenar la transferencia a esta cuenta, la fecha desde la que los fondos se encuentren a disposición del interesado, o aquella en la que se haya practicado alguna gestión por el interesado que implique el ejercicio de su derecho sobre la cantidad si esta fuera posterior, y ello al objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas o norma que lo sustituya. 4. Si el beneficiario reclamara antes del plazo establecido en el artículo 18 de la Ley 33/2003, el secretario judicial reintegrará la cantidad, mediante orden de transferencia, a la cuenta expediente correspondiente, y actuará seguidamente según lo preceptuado en el artículo 12. 5. Si el beneficiario de la cantidad ingresada en esta cuenta renunciara expresamente a la misma, el secretario judicial reintegrará la misma, mediante orden de transferencia, a la cuenta expediente correspondiente, y actuará seguidamente según lo preceptuado en el artículo 13.1. 6. Transcurrido el plazo para que los fondos de esta cuenta se consideren abandonados por sus titulares, el Ministerio de Justicia ordenará su ingreso al Tesoro Público, previo anuncio de prescripción de depósitos a favor del Estado, el cual tendrá el carácter de resolución de inserción obligatoria, a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, sobre Ordenación del Boletín Oficial del Estado.

Disposición adicional primera. Cuenta de Depósitos y Consignaciones de las Secciones de Menores de las fiscalías

1. En el marco de los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, existirá una Cuenta de Depósitos y Consignaciones a disposición de las secciones de menores de las fiscalías. Las personas autorizadas para la disposición de sus fondos serán indistintamente el fiscal delegado de la Jefatura para la Sección de Menores u otro fiscal de la sección designado por el fiscal jefe. 2. Esta cuenta llevará el nombre de la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional o de la Fiscalía Territorial correspondiente, adicionado con la denominación «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» y su régimen será el mismo que el previsto en este real decreto para las Cuentas de Depósitos y Consignaciones de órganos judiciales; las referencias que en el mismo se hacen a las diligencias judiciales deben entenderse hechas igualmente respecto a las diligencias del Ministerio Fiscal. 3. Cuando el fiscal remita los efectos y piezas al juzgado al concluir el expediente, se transferirán las cantidades depositadas en la cuenta de la sección de menores a la del juzgado de menores que deba conocer del mismo. En el supuesto de que no proceda la incoación de expediente, y una vez que el fiscal haya resuelto sobre el destino de las cantidades ingresadas en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, transferirá las mismas, si procede, a las cuentas del Tesoro Público que se contemplan en el artículo 13 o a la Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados del artículo 14, o bien, pondrá a disposición a favor del legítimo titular en la forma prevista en el artículo 12.

Disposición adicional segunda. Cuenta de Depósitos y Consignaciones de las Fiscalías en el marco de las Diligencias de Investigación

1. En el marco de las diligencias de investigación que el Ministerio Fiscal puede tramitar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y en el artículo 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, existirá una Cuenta de Depósitos y Consignaciones a disposición de las fiscalías. Las personas autorizadas para la disposición de sus fondos serán indistintamente el fiscal jefe respectivo, u otro fiscal de la plantilla por él designado; podrán estar autorizados también los delegados de jefatura de las adscripciones permanentes que sean designados por el fiscal jefe. 2. Esta cuenta llevará el nombre de la fiscalía correspondiente adicionado con la denominación «Cuenta de Depósitos y Consignaciones», y su régimen será el mismo que el previsto en este real decreto para las Cuentas de Depósitos y Consignaciones de órganos judiciales; las referencias que en el mismo se hacen a las diligencias judiciales deben entenderse hechas igualmente respecto a las diligencias del Ministerio Fiscal, en su actuación en el ámbito de las diligencias de investigación. 3. Cuando el fiscal concluya las diligencias de investigación mediante la presentación de denuncia o querella ante los juzgados, transferirá las cantidades ingresadas a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del juzgado decano, aportando posteriormente al juzgado competente para conocer de la denuncia o querella, el justificante de ingreso para que sea reclamado por el secretario judicial competente al secretario de decanato. En el supuesto de que las diligencias de investigación concluyeran con un archivo, el fiscal transferirá, si procede, las cantidades que se hubieran ingresado, a las cuentas contempladas en los artículos 13 y 14 de este real decreto, o las pondrá a disposición de quien resulte legítimo titular, conforme a lo previsto en el artículo 12.

Disposición adicional tercera. Cuentas de Depósitos y Consignaciones de los Juzgados de Paz

1. Los juzgados de paz o agrupaciones de secretarías de juzgados de paz no dispondrán de una Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta de manera individual a su nombre. El Ministerio de Justicia establecerá la operativa concreta a seguir para que estos órganos judiciales puedan actuar en este ámbito. 2. Los juzgados de paz o agrupaciones de secretarías de juzgados de paz ordenarán que el importe de las multas y demás pagos que deban efectuarse a favor de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos se ingrese en la cuenta especial «Juzgados de Paz. Multas», que será única para todo el territorio nacional. La entidad de crédito adjudicataria del servicio hará efectivo el ingreso al Tesoro Público del importe de esta cuenta especial con la periodicidad determinada en el pliego de bases del procedimiento de contratación que se hubiese seguido para la selección de la misma. 3. Los juzgados de paz o agrupaciones de secretarías de juzgados de paz realizarán la gestión de las cantidades establecidas en sentencia a través de la cuenta especial «Juzgados de Paz. Indemnizaciones y otros», que será única para todo el territorio nacional. 4. El Ministerio de Justicia llevará un control de los ingresos y de las disposiciones de fondos de estas cuentas especiales a través de la aplicación informática desarrollada por la entidad de crédito adjudicataria del contrato.

Disposición adicional cuarta. Cuentas de Depósitos y Consignaciones en los órganos de la Jurisdicción Militar

Este real decreto será de aplicación a los órganos judiciales de la jurisdicción militar, siendo los secretarios relatores los autorizados para la disposición de los fondos que existan en las respectivas cuentas. Las referencias que en el mismo se hacen al secretario judicial deben entenderse hechas al secretario relator.

Disposición adicional quinta. Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos

1. Para la gestión y realización de los efectos judiciales encomendados por las autoridades judiciales competentes a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, existirá una Cuenta de Depósitos y Consignaciones de carácter especial a disposición de ésta. La persona autorizada para la disposición de sus fondos será el subdirector general de conservación, administración y realización de bienes o la persona en quien éste delegue. 2. Esta cuenta llevará el nombre de Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, adicionado con la denominación «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» y su régimen será el previsto en este real decreto para las Cuentas de Depósitos y Consignaciones de órganos judiciales, con las siguientes especialidades: b) Una vez satisfechos los gastos causados a la Oficina en la conservación de los bienes y en el procedimiento de realización de los mismos, la parte del producto sobrante de la realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias que el juzgado requiera se ingresará en la cuenta de consignaciones del juzgado o tribunal, quedando afecta al pago de las responsabilidades civiles y costas que se declaren, en su caso, en el procedimiento. La cantidad restante se asignará de manera definitiva a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, para su aplicación a los fines reglamentariamente previstos.

Disposición transitoria primera. Depósitos y Consignaciones en la Caja General de Depósitos

Los depósitos y consignaciones judiciales que a la entrada en vigor de este real decreto se encuentren en la Caja General de Depósitos se seguirán rigiendo, hasta su extinción, por lo establecido en el Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, y sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

Disposición transitoria segunda. Mandamientos de devolución expedidos

Los mandamientos de devolución expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto caducarán en el plazo de tres meses a partir de esta fecha.

Disposición transitoria tercera. Órdenes de transferencias a cuentas no judiciales

1. Las órdenes de transferencia a cuentas no judiciales que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se generarán a través de la aplicación informática a que hace referencia el artículo 5, pero no serán automáticas en tanto no se dispongan de medios tecnológicos que garanticen la seguridad y la eficacia de las mismas, y se dicten las oportunas instrucciones al respecto. 2. Hasta ese momento, las órdenes de transferencia a cuentas no judiciales necesitarán de su entrega en la oficina de la entidad de crédito para su ejecución.

Disposición transitoria cuarta. Juzgados de paz o agrupaciones de secretarías de juzgados de paz con cuenta

Los juzgados de paz o agrupaciones de secretarías de juzgados de paz que, a la entrada en vigor de este real decreto, cuenten con una Cuenta de Depósitos y Consignaciones a su nombre, podrán seguir disponiendo de ella bajo autorización del Ministerio de Justicia, y por un tiempo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de este real decreto

Disposición transitoria quinta. Contrato vigente

Las obligaciones impuestas en este real decreto a la entidad de crédito adjudicataria del contrato de apertura y gestión de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales serán de aplicación a la entidad que en el momento de la entrada en vigor de este real decreto venga prestando el servicio, en tanto en cuanto dichas obligaciones no supongan modificación o alteración de lo pactado y ello durante toda la vigencia del contrato.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y expresamente el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, por el que se regulan los pagos, depósitos y consignaciones judiciales, y la Orden Ministerial de 5 de junio de 1992, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo y ejecución

Se autoriza a los titulares de los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto.

Disposición final segunda. Modelos de formularios

1. El Ministerio de Justicia aprobará, mediante orden, los modelos de formularios de ingreso, de mandamientos de pago y de órdenes de transferencia, así como los requisitos que éstas han de reunir para su correcta recepción, y de cuantos instrumentos de pago puedan ser admisibles en el futuro. 2. En tanto no sean aprobados los nuevos modelos de formularios, tendrán validez y podrán usarse los actualmente vigentes.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor a los dos meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».