CAPITULO III · Del control financiero del sector público estatal
Artículo 40. Del control financiero de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos administrativos
1. El control financiero se ejercerá sobre los órganos de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos administrativos de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos I y II de este Título. 2. El control financiero se podrá ejercer de forma permanente en los términos y con el alcance que determine la Intervención General de la Administración del Estado.
Artículo 41. Del control financiero en los Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos
Los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, estarán sometidos a control financiero de carácter permanente, en sustitución de la función interventora. Dicho control se ejercerá respecto de la totalidad de las operaciones realizadas por los citados organismos.
Artículo 42. Del control financiero de las sociedades estatales y entes públicos
1. El control financiero se ejercera sobre las sociedades estatales de acuerdo con los dispuesto en este Título. 2. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, podrá determinar aquellas entidades y entes a que se refieren los artículos 6.1 b) y 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria en las que el control financiero se ejercerá de forma permanente, sin perjuicio de lo establecido en sus normativas específicas.