CAPÍTULO II · Del consejero de seguridad
Artículo 4. Designación
Podrán ejercer las funciones de consejero, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en este Real Decreto: b) Los miembros del personal de la empresa designados por el titular o el director de aquélla. c) Las personas no pertenecientes a la empresa o dependientes de entidades, empresas o instituciones públicas o privadas, que estén unidas a la empresa por una relación contractual, convenio o cualquier otra fórmula de colaboración para desarrollar dichas actividades.
Artículo 5. Requisitos
Para poder ejercer sus funciones, el consejero deberá superar previamente un examen sobre las obligaciones que le corresponden, y sobre las materias recogidas en el anexo de este Real Decreto. El contenido, las modalidades y la estructura de estos exámenes, así como el modelo del certificado de formación que deberá expedirse una vez superados éstos, se determinarán por Orden del Ministro de Fomento.
Artículo 6. Funciones
El consejero tendrá como cometido principal, en el ámbito de las actividades propias de la empresa y bajo la responsabilidad de la dirección de ésta, buscar medios y promover acciones que faciliten la ejecución de dichas actividades, con sujeción a la normativa aplicable y en condiciones de seguridad.
Artículo 7. Obligaciones del consejero
1. El consejero asumirá, en particular, las siguientes obligaciones: b) Asesorar a la empresa en las operaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas. c) Redactar un informe anual destinado a la dirección de la empresa, sobre las actividades de la misma relativas al transporte de mercancías peligrosas. Por Orden del Ministro de Fomento podrá determinarse el contenido mínimo de estos informes. b) La valoración de las necesidades específicas relativas a las mercancías peligrosas, en la adquisición de medios de transporte. c) Los procedimientos que permitan comprobar el material utilizado para el transporte de mercancías peligrosas o para las operaciones de carga o descarga. d) Que el personal implicado de la empresa haya recibido una formación adecuada y que dicha formación figura en su expediente. e) La aplicación de procedimientos de urgencia adecuados en caso de accidentes o incidentes que pueden afectar a la seguridad durante el transporte de mercancías peligrosas o durante las operaciones de carga o descarga. f) La realización de análisis y, en caso necesario, la elaboración de partes sobre los accidentes, incidentes o infracciones graves que se hubiesen comprobado en el curso del transporte de mercancías peligrosas, o durante las operaciones de carga o descarga. g) La aplicación de medios adecuados para evitar la repetición de accidentes, incidentes o infracciones graves. h) La observancia de las disposiciones legales y la consideración de las necesidades específicas relativas al transporte de mercancías peligrosas en lo referente a la elección y utilización de subcontratistas o terceros intervinientes. i) La comprobación de que el personal encargado del transporte de mercancías peligrosas o de la carga y descarga de dichas mercancías dispone de procedimientos de ejecución y de consignas detalladas. j) La realización de acciones de sensibilización acerca de los riesgos ligados al transporte de mercancías peligrosas o a las operaciones de carga o descarga de dichas mercancías. k) La aplicación de procedimientos de comprobación con objeto de garantizar la presencia, a bordo de los medios de transporte, de los documentos y de los equipos de seguridad que deban acompañar a los transportes, y la conformidad de dichos documentos y equipos con la normativa. l) La aplicación de procedimientos de comprobación con objeto de garantizar la observancia de las reglas relativas a las operaciones de carga y descarga.
Artículo 8. Partes de accidentes
1. El consejero, una vez reunidos los datos pertinentes, deberá redactar un parte de accidente, destinado a la dirección de la empresa, cuando se haya producido un accidente en el curso de una operación de transporte o de carga o descarga de mercancías peligrosas y del mismo se deriven perjuicios a las personas, a los bienes o al medio ambiente. 2. Los informes de los Consejeros de Seguridad, en caso de accidente o incidente, en las maniobras de transporte, carga o descarga, según las condiciones que estipula el ADR, serán remitidos, por la dirección de la empresa, en un plazo no superior a treinta días naturales, a la Dirección General de Transportes por Carretera o a la Dirección General de Ferrocarriles en su caso, al Ayuntamiento del término municipal donde se hubiera producido el suceso y al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio hubiera tenido lugar el accidente. Todo ello sin perjuicio de una posterior ampliación de este informe. 3. El parte de accidente no sustituirá a los informes que la empresa deba cumplimentar de conformidad con las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas o cualquier otra legislación internacional, comunitaria, nacional, autonómica o local. 4. Por Orden del Ministro de Fomento podrá determinarse el contenido mínimo de los partes de accidentes.
Artículo 9. Obligaciones de las empresas
Las empresas deberán cumplir, en relación con las actividades de los consejeros, las siguientes obligaciones: b) Verificar que las personas designadas como consejeros reúnan los requisitos exigidos en este Real Decreto y sus normas de desarrollo y facilitar los medios precisos para que el consejero pueda desarrollar sus actividades. c) Los informes anuales, previstos en el apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto 1566/1999, correspondientes al transporte por carretera, serán remitidos por las empresas, durante el primer trimestre del año siguiente, al órgano competente de la comunidad autónoma en donde se encuentre radicada la sede social de la empresa, con independencia del lugar de realización de las operaciones de carga, descarga o transporte de las mercancías peligrosas. Dicho informe se conservará durante cinco años. Los informes anuales, correspondientes a los transportes realizados por ferrocarril, serán remitidos, en los mismos plazos y condiciones que se señalan en el párrafo anterior, a la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento y a los órganos competentes de las comunidades autónomas. d) Someterse a las inspecciones que, al objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto, se realicen por la Administración pública competente.
Disposición adicional primera. Validez de los certificados expedidos por los Estados miembros de la Unión Europea
Los certificados de formación profesional válidos para la realización de las actividades del consejero emitidos por las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea tendrán plena validez en España, siempre que se observen por los titulares de los mismos los requisitos conforme a los cuales fueron expedidos.
Disposición adicional segunda. Obligatoriedad de la designación de consejeros
La obligación de las empresas de designar consejeros de seguridad será exigible a partir del día 31 de diciembre de 1999.
Disposición adicional tercera. Inscripción registral
Quienes hubieran obtenido la habilitación para actuar como consejeros de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto, deberán ser inscritos en la Sección de Transportes de Mercancías Peligrosas del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte. La inscripción se efectuará por el órgano administrativo que hubiese expedido la habilitación.
Disposición adicional cuarta. Aplicación de la legislación sobre riesgos laborales
Lo dispuesto en este Real Decreto no afectará a la aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo.
Disposición final primera. Habilitación normativa
Se faculta al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».