CAPÍTULO I · Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Las empresas que transporten mercancías peligrosas por ferrocarril o por vía navegable o que sean responsables de las operaciones de carga o descarga vinculadas a dicho transporte deberán designar, de acuerdo con lo establecido en este real decreto, en función del modo de transporte y de las mercancías transportadas, al menos un consejero de seguridad encargado de contribuir a la prevención de los riesgos para las personas, los bienes o el medio ambiente inherentes a dichas actividades.

Artículo 2. Definiciones

A efectos de este Real Decreto se entiende por: b) «Consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas», en adelante denominado «consejero»: la persona designada por la empresa para desempeñar los cometidos y encargarse de las funciones que se definen en el artículo 6 y que esté en posesión del certificado de formación que se regula en el artículo 5. c) ‟Mercancías peligrosas": las mercancías definidas como tales en el Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID) y las prescripciones europeas, relativas al transporte internacional de mercancías peligrosas, por vías de navegación interior (ADN). d) ‟Actividades implicadas": el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril o por vía navegable, con exclusión de las vías navegables nacionales no conectadas con las de los demás Estados miembros, y las operaciones de carga o descarga ligadas a dichos transportes.

Artículo 3. Exenciones

Este real decreto no será de aplicación a las empresas cuyas actividades implicadas sean los transportes de mercancías peligrosas efectuados por medios de transporte pertenecientes a las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil o que estén bajo la responsabilidad de éstas.