CAPÍTULO III · Gestión de los derechos: reserva nacional y cesión de derechos

Artículo 20. Constitución de la reserva nacional

1. Se constituye una reserva nacional, a la que se incorporarán en 2023 los importes correspondientes a aplicar una reducción porcentual lineal de la asignación financiera nacional para la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad regulada por el artículo 9, de hasta un máximo del 3 %. Si fuera necesario, ese importe se completará en 2024 con un máximo del 1 % de la asignación financiera nacional. Asimismo, se podrá aplicar una reducción lineal del valor de los derechos de pago en campañas posteriores a 2024 si dicha reducción se hace necesaria para cubrir los casos prioritarios recogidos en el artículo 21.2 a) y b). 2. Además, se integrará en la reserva nacional: b) Derechos de ayuda voluntariamente cedidos por los agricultores. c) Los importes obtenidos por la aplicación del beneficio inesperado establecido en el artículo 19. d) Todos los importes retenidos por aplicación de los porcentajes deducidos como consecuencia de las cesiones de derechos sin tierras a que se refiere el artículo 32. e) Los derechos de pago asignados de manera indebida, recuperados según lo dispuesto en el artículo 30.

Artículo 21. Acceso a la reserva nacional

1. Los agricultores activos, titulares de una explotación agraria, que figuren en el Registro de explotaciones agrarias, regulado por el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, que deseen solicitar derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad con cargo a la reserva nacional, deberán presentar la correspondiente solicitud, acompañándola de la documentación señalada en el anexo IV, en el plazo de presentación de la solicitud única de cada año y ante la autoridad competente correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre. 2. Obtendrán derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la reserva nacional, siempre que cumplan las condiciones establecidas: b) Los jóvenes agricultores que recientemente se hayan establecido en una explotación por primera vez y los nuevos agricultores, que cumplan los criterios establecidos en los artículos 22 y 23. En estos casos prioritarios, se podrán asignar nuevos derechos de ayuda de la reserva nacional o incrementarse el valor de los derechos de ayuda previos hasta el valor medio regional. c) Agricultores en desventaja definidos en el artículo 24.1. d) Responsables de explotación que participen en programas de reestructuración, cuyo objetivo sea evitar el abandono de tierras, en el marco de una intervención pública mediante una norma autonómica con rango de ley.

Artículo 22. Condiciones generales para el acceso a la reserva nacional

1. Los agricultores que accedan a la reserva nacional deberán cumplir a fin de plazo de modificación de la solicitud única, en todo caso, las siguientes condiciones generales: b) Estar incorporado y ejercer como responsable de la explotación, asumiendo el control efectivo y a largo plazo, la gestión diaria y el riesgo empresarial, según la definición del artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre. A efectos de la incorporación, se considerará lo dispuesto en el artículo 3.25) del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre. c) Estar dado de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomo (RETA) de la Seguridad Social por el ejercicio de la actividad agraria que determine su incorporación a dicho régimen, tal y como establezca la legislación vigente. A los exclusivos efectos del cumplimiento del presente requisito, los socios trabajadores de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, asimilados a trabajadores por cuenta ajena a efectos de Seguridad Social, podrán considerarse asimilados a trabajadores por cuenta propia o autónomo por el ejercicio de la actividad agraria. Excepcionalmente, y también a los exclusivos efectos del cumplimiento del presente requisito, la autoridad competente podrá asimilar también a trabajadores por cuenta propia, en casos justificados, a trabajadores por cuenta ajena, en el caso de que el beneficiario sea una persona jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas y el socio responsable de la explotación, conforme a la definición del artículo 3.24 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, ejerza las funciones de gerente conforme a la definición del artículo 3.34 del mismo real decreto y, por ello, reciba un sueldo de la persona jurídica, debiendo cumplir el resto de condiciones generales establecidas en este y las condiciones específicas del artículo 23, 24 o 25, según el caso de reserva nacional por el que solicita. d) Disponer de hectáreas subvencionables a efectos de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad para que los derechos se puedan asignar con base en dichas hectáreas. Si el solicitante declara en su solicitud única superficies de pastos permanentes sobre los que pretende recibir una asignación de derechos de ayuda procedente de la reserva nacional, deberá estar inscrito como titular principal de una explotación activa en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA). En caso contrario, la autoridad competente deberá estudiar si se cumplen las condiciones establecidas tanto en el artículo 9 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, en relación con el coeficiente de subvencionalidad de pastos en dichas superficies, como en el artículo 8 de la misma norma sobre la actividad agraria en superficies de pastos. En cualquier caso, estos titulares serán considerados como una situación de riesgo a efectos de la aplicación del artículo 12 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre. e) El agricultor, en la solicitud única del año correspondiente a la solicitud a la reserva nacional, deberá realizar la declaración de la explotación donde ejerce la actividad agraria y de la cual posee la titularidad o cotitularidad en régimen de propiedad o arrendamiento, y que figura en el Registro de explotaciones agrarias, regulado por el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre. La superficie por la que se solicitan derechos de ayuda de la reserva nacional debe estar a disposición del solicitante de derechos a la reserva nacional y, por tanto, debe figurar en la solicitud. f) Acreditar la formación o capacitación adecuada en el ámbito agrario, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva o capacitación profesional, con un mínimo de 150 horas lectivas, tal y como establece el artículo 4.1.b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que sean acordes a los exigidos por la autoridad competente para la ayuda a la primera instalación en el ámbito del desarrollo rural. Para acreditarla, se aceptarán los siguientes documentos: 2.º Resolución favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito del desarrollo rural conforme al artículo 75 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021. En todo caso, la resolución favorable conlleva el compromiso de adquirir la formación o capacitación, en un plazo que no podrá superar los 36 meses, según establezca la autoridad competente en la convocatoria de la ayuda de primera instalación o, 3.º Realizar su instalación en una explotación prioritaria en los términos definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, con la correspondiente certificación de los registros existentes o, 4.º Experiencia previa acreditada como responsable de explotación. A estos efectos, la autoridad competente podrá reconocer un número equivalente de horas de formación por cada año de experiencia acreditado acordes a los exigidos para la ayuda a la primera instalación en el ámbito del desarrollo rural.

Artículo 23. Condiciones específicas de acceso a la reserva nacional para jóvenes agricultores que recientemente se hayan establecido en una explotación por primera vez y nuevos agricultores

Además de las condiciones generales establecidas en el artículo 22, los jóvenes agricultores que recientemente se hayan establecido en una explotación por primera vez y nuevos agricultores que accedan a la reserva nacional deberán cumplir, a fin de plazo de modificación de la solicitud única, las siguientes condiciones específicas: b) A las personas jurídicas, independientemente de su forma jurídica, si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y: 2.º Cuando varias personas físicas, incluidas las personas que no sean jóvenes agricultores, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, el joven agricultor estará en condiciones de ejercer ese control efectivo a largo plazo de forma individual o en colaboración con otros jóvenes agricultores. Cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, las condiciones establecidas en el párrafo anterior se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica. Se considerará una incorporación reciente si se produce en el mismo año de la primera presentación de solicitud a la reserva nacional de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, o en los cinco años anteriores a esa primera presentación de una solicitud. Se considerará por primera vez, si es su primera incorporación a la actividad agraria como responsable de explotación, en toda su vida laboral, según la normativa laboral vigente. b) A las personas jurídicas, independientemente de su forma jurídica, si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y: 2.º Cuando varias personas físicas, incluidas las personas que no sean nuevos agricultores, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, el nuevo agricultor estará en condiciones de ejercer ese control efectivo a largo plazo de forma individual o en colaboración con otros nuevos agricultores. Cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, las condiciones establecidas en el párrafo anterior se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica. 3. En ambos casos de acceso a la reserva nacional, jóvenes o nuevos agricultores, ni el solicitante –persona física o persona jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas– ni el agricultor o los agricultores que otorgan la condición de joven o nuevo al solicitante –en el caso de personas jurídicas, estos últimos, ni como persona física ni como socio o socios de esta, u otra persona jurídica–, pueden haber recibido derechos de la reserva nacional en anteriores asignaciones de derechos de pago básico de la reserva nacional o derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la reserva nacional, excepto en el caso de sentencias judiciales firmes o actos administrativos firmes. O en el caso de jóvenes agricultores, tampoco podrán haberlos recibido si su incorporación a la actividad agraria se efectúa en el marco de la ayuda a la primera instalación en el ámbito del desarrollo rural, ejecutada por fases, reconocida por la autoridad competente. En este último caso, la asignación total de derechos de la reserva no podrá superar el número de hectáreas especificado de la explotación final indicada en el plan empresarial de la incorporación en fases.

Artículo 24. Condiciones específicas de acceso a la reserva nacional para agricultores en desventaja

1. Además de las condiciones generales establecidas en el artículo 22, los agricultores en desventaja deberán cumplir, a fin de plazo de modificación de la solicitud única, las condiciones específicas para acceder a la reserva nacional recogidas en este artículo. 2. Se entenderá que es un agricultor en desventaja, a efectos de lo dispuesto en este artículo, aquél que sea responsable de la explotación, con hectáreas subvencionables por la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, y: b) Que se haya incorporado a la actividad agraria como responsable de explotación desde al menos 2015. Por ello, en relación con la condición general sobre formación o capacitación establecida por el artículo 22.1.f), quedará acreditada su capacitación mediante el ejercicio de la actividad agraria, como titular de explotación o cotitular, según regula el artículo 18 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, desde 2015 de forma ininterrumpida. c) Que no haya sido nunca titular de derechos de pago básico, según el sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda, regulado por el artículo 5 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre. Ni el solicitante –persona física o persona jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas– ni el agricultor o los agricultores que otorgan la condición de agricultor en desventaja al solicitante –en el caso de personas jurídicas, estos últimos, ni como persona física ni como socio o socios de esta, u otra persona jurídica–, pueden haber recibido derechos de la reserva nacional en anteriores asignaciones de derechos de pago básico de la reserva nacional o derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la reserva nacional, excepto en el caso de sentencias judiciales firmes o actos administrativos firmes.

Artículo 25. Condiciones específicas de acceso a la reserva nacional para agricultores, responsables de explotación, que participen en programas de reestructuración, en el marco de una intervención pública legalmente regulada, cuyo objetivo sea evitar el abandono de tierras

1. Al objeto de evitar el abandono de tierras, podrán solicitar derechos a la reserva nacional los agricultores cuyas explotaciones se encuentren acogidas a programas de reestructuración relativos a algún tipo de intervención pública regulada por una norma autonómica de rango de ley para ese fin, tales como bancos de tierras, bancos de explotaciones u otro instrumento de movilización de tierras. 2. Además de las condiciones generales establecidas en el artículo 22, deberán cumplir, a fin de plazo de modificación de la solicitud única, las siguientes condiciones específicas: b) Que se haya incorporado a la actividad agraria como responsable de explotación. Con ello, conjugará criterios de formación lectiva o capacitación profesional, establecidos por el artículo 22.1.f). c) Que la superficie subvencionable libre de derechos a efectos de la asignación de reserva nacional esté acogida a un programa de reestructuración para evitar el abandono de tierras, en el marco de la intervención pública regulada por una norma autonómica con rango de ley para ese fin.

Artículo 26. Establecimiento del sistema de asignación de los derechos de ayuda de la reserva nacional

1. Se asignarán derechos procedentes de la reserva nacional con carácter prioritario a los casos recogidos en el artículo 21.2.a) y b). En caso de que no exista suficiente reserva para cubrir la asignación de los casos a) y b), se reabastecerá mediante una reducción lineal del valor de todos los derechos de pago. 2. Siempre que se hayan atendido los casos prioritarios indicados en el apartado 1 y haya disponibilidad de reserva nacional, se asignarán derechos de reserva nacional a los casos recogidos en el artículo 21.2.c) y d). 3. En primer lugar, se asignarán los derechos establecidos en los casos contemplados en el apartado 1. Si tras realizar esta asignación existiese remanente en la reserva, se asignarán los derechos establecidos en los casos del apartado 2, priorizando a los titulares de una explotación en régimen de titularidad compartida, según regula la Ley 35/2011, de 4 de octubre, y que estén inscritos en el registro correspondiente a tal efecto, y a los titulares de explotación agraria prioritaria, según la Ley 19/1995, de 4 de julio, y que estén inscritos en el correspondiente catálogo. En caso de que no haya suficiente disponibilidad para asignar todos los casos contemplados en el apartado 2, se realizará un ajuste al número de derechos en función de las disponibilidades presupuestarias. No obstante, si en campañas posteriores volviera a haber disponibilidad presupuestaria suficiente en la reserva como consecuencia de la retirada de derechos por no activación, podrá contemplarse la asignación de derechos de la reserva nacional para los casos contemplados en el apartado 2, siempre y cuando se hayan cubierto las necesidades de asignación para los casos del apartado 1 y de acuerdo al orden de prioridad establecido en este apartado. 4. El valor de los derechos procedentes de la reserva nacional será igual al valor medio regional de los derechos de ayuda básica a la renta en el año de asignación de reserva nacional, excepto en los casos contemplados en el artículo 21.2.a), en los que el valor de los derechos se calculará con base en lo establecido por la sentencia firme o el acto administrativo firme respectivos. Para los casos contemplados en el artículo 21.2.b), cuando el valor de los derechos de pago que ya posee el agricultor, en propiedad o en arrendamiento, sea inferior al valor medio regional, los valores unitarios anuales de dichos derechos se aumentarán hasta dicho valor medio regional. 5. El número de derechos procedentes de la reserva nacional será igual: b) Para los casos referidos en el artículo 21.2.b) será igual al número de hectáreas subvencionables que posea, en propiedad o en arrendamiento, a fecha de fin de plazo de modificación de la solicitud única de la campaña en que solicita esos derechos, con respecto a las cuales aún no posea ningún derecho de ayuda básica a la renta. c) Para los casos referidos en el artículo 21.2.c) será igual al número de hectáreas subvencionables que posea, en propiedad o en arrendamiento, a fecha de fin de plazo de modificación de solicitud única de la campaña en que solicita esos derechos. d) Para los casos referidos en el artículo 21.2.d) será igual al número de hectáreas subvencionables que posea y estén incluidas en el programa de reestructuración, con respecto a las cuales aún no posea ningún derecho de ayuda básica a la renta, en propiedad o en arrendamiento, a fecha de fin de plazo de modificación de la solicitud única de la campaña en que solicita esos derechos.

Artículo 27. Condiciones generales aplicables a los derechos procedentes de la reserva nacional

1. Los derechos asignados por la reserva nacional, tanto nuevos derechos como aquellos derechos cuyos importes se hayan visto incrementados hasta el valor medio regional, no podrán ser cedidos en ninguna de las cinco primeras campañas, es decir, en la campaña de asignación y las cuatro campañas de cesiones siguientes, salvo sucesiones 2. Los derechos asignados por la reserva nacional, tanto nuevos derechos como los importes que se hayan visto incrementados hasta el valor medio regional, serán revertidos a la reserva nacional si esos derechos no son utilizados en cada una de las cinco primeras campañas, es decir, la campaña de asignación y las cuatro campañas siguientes, salvo causas de fuerza mayor reconocidas por la autoridad competente.

Artículo 28. Asignación de derechos de la reserva nacional

1. Las comunidades autónomas remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria, O.A. (FEGA) la información contenida en las solicitudes a que hace referencia el artículo 21, así como una relación de las propuestas de resolución ordenadas en dos grupos, estimados y denegados. Las solicitudes se agruparán según los casos de reserva nacional (jóvenes agricultores, nuevos agricultores, agricultores en desventaja y responsables de explotación acogidos a un programa de reestructuración). Con base en la información recibida y las disponibilidades de la reserva nacional, el FEGA, O.A. establecerá los derechos que se asignarán a cada agricultor y remitirá dicha información a cada comunidad autónoma. 2. El Presidente del FEGA, O.A. comunicará a las comunidades autónomas la asignación de derechos a los agricultores de su ámbito antes del 28 de febrero del año siguiente al de presentación de la solicitud de derechos a la reserva nacional, excepto en el primer año de aplicación de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, en el que esta fecha será el 1 de abril de 2024. Transcurrido un mes sin que las comunidades autónomas hayan notificado la resolución expresa, según el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán entender desestimada su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, de acuerdo con lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, esta comunicación podrá́ ser substituida por la publicación de dicha información, que tendrá los efectos de la notificación conforme al artículo 45.1 de dicho cuerpo legal.

Artículo 29. Procedimientos de revisión de la asignación de derechos de la reserva nacional

1. Las resoluciones de reserva nacional de la Presidenta del FEGA, O.A., que no ponen fin a la vía administrativa conforme al artículo 82 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, podrán ser recurridas mediante recurso de alzada por los solicitantes, ante la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la comparecencia en sede electrónica a través de la dirección habilitada única o a través de la dirección electrónica habilitada única, o en su caso, desde la fecha en que se publique dicha información, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o, en caso de que se aplique el artículo 28.3, desde la fecha en que se publique dicha información. La presentación del recurso así como alegaciones en el marco de dicho recurso se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de reserva nacional de la Presidencia del FEGA, O.A., alojadas en sede electrónica del organismo en aplicación de lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, excepto en casos excepcionales que podrá establecer la autoridad competente respecto de la tramitación de la solicitud única, establecida por el título IV del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, cuando el beneficiario sea una persona física con respecto de los que la autoridad no tenga acreditado fehacientemente que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios conforme al artículo 4 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, y en los que dicha autoridad será la responsable de incorporar en formato electrónico la solicitud presentada por el agricultor y, conforme a dicho artículo, de poner a disposición de los beneficiarios los medios que posibiliten el acceso a la información y las comunicaciones por vía no exclusivamente electrónica. 2. La autoridad competente en los controles de las ayudas conforme al artículo 31.5 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, deberá dar traslado al FEGA, O.A. del informe relativo a los controles sobre el expediente de solicitud de reserva nacional, así como la documentación que lo sustente. 3. El FEGA, O.A. deberá remitir el recurso al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo más breve posible, junto con su informe y con una copia ordenada y completa del expediente, con el fin de que se proceda a dictar la resolución sobre el recurso de alzada interpuesto por parte del Ministro. 4. Esta resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, será notificada al recurrente con el fin de que pueda interponer, si lo considera conveniente, recurso contencioso – administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 5. En caso de resolución estimatoria del recurso de alzada, que podrá tratarse de una estimación total o parcial de las alegaciones del recurrente, el FEGA, O.A. procederá a dictar una resolución individual que actualice la resolución de reserva nacional recurrida. Dicha resolución individual se trasladará a la autoridad competente, con el fin de que, a su vez, se la traslade al recurrente, quien podrá interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la nueva resolución, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio. 6. Cuando los agricultores presenten recursos de alzada contra las resoluciones de reserva nacional, en virtud del artículo 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, una vez registrados, la autoridad competente deberá remitirlos sin dilación al FEGA, en virtud del artículo 16.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, acompañados de su informe y de la copia ordenada y completa del expediente, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo. En este sentido, cuando las autoridades competentes consideren que no va a ser posible el cumplimiento de los plazos para la resolución de dicho recurso, deberán comunicar al FEGA, O.A. la posibilidad de suspensión del plazo de resolución del recurso establecido en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre para que, en su caso, así lo acuerde el órgano competente, siempre que se den las causas tasadas y requisitos recogidos en dicho artículo.

Artículo 30. Recuperación de derechos de pago básico y derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad indebidamente asignados por la reserva nacional

1. Si se demuestra que el número de derechos de ayuda que han sido asignados a un agricultor excede al número de derechos que en realidad le debieran corresponder, el número de derechos de ayuda indebido revertirá a la reserva nacional. 2. En caso de haberse producido cesiones de derechos con anterioridad al ajuste al que se refiere el apartado anterior, éstos se detraerán a los cesionarios proporcionalmente al número de derechos de ayuda que les han sido cedidos. 3. Asimismo, para aquellos derechos de ayuda que incrementasen su valor hasta el valor medio regional mediante la reserva nacional, si se demuestra que el valor de los derechos asignado a un agricultor está por encima del valor que en realidad le debiera corresponder, dicho valor se ajustará, transfiriéndose a la reserva nacional el importe asignado indebidamente. Si los derechos citados anteriormente han sido cedidos a otros agricultores de forma previa al ajuste, el valor resultante se repercutirá a los derechos del cesionario, los cuales podrán exigir el correspondiente resarcimiento del cedente. 4. Si se demuestra que, para el mismo beneficiario, se ha realizado una asignación que excede al número de derechos que en realidad le debiera corresponder y el valor asignado de dichos derechos está por encima del valor que en realidad le corresponde, primero se ajustará el valor de los derechos transfiriéndose el importe asignado indebidamente a la reserva nacional y a continuación, revertirán a la reserva nacional los derechos de ayuda indebidamente asignados. 5. Se establece un umbral de 250 euros por debajo del cual no se llevará a cabo el procedimiento de verificación sobre la procedencia o no de declarar los derechos indebidamente asignados regulado en este artículo.

Artículo 31. Cesiones de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad

1. Los derechos de ayuda básica a la renta sólo podrán ser cedidos, bien en venta (cesión definitiva), bien en arrendamiento (cesión temporal) o bien mediante cualquier otra forma admitida en derecho, dentro de la misma región de ayuda básica a la renta conforme a los artículos 13 y 14, según corresponda. Tanto la venta como el arrendamiento de los derechos de ayuda podrán ser realizados con o sin tierras. En el caso concreto de los arrendamientos sin tierras, no se permitirán las prórrogas de arrendamiento. Asimismo, la duración de nuevos arrendamientos sin tierras será de un año. 2. Se podrán ceder voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no se vayan a utilizar. 3. Podrán cederse fracciones de derechos, y se realizará el cálculo del valor del derecho de acuerdo con criterios proporcionales. 4. Excepto en el caso de cesión por sucesión 5. Las cesiones se podrán realizar en cualquier momento del año.

Artículo 32. Retenciones aplicables a las cesiones de derechos

1. En el caso de la cesión definitiva (venta) o cesión temporal (arrendamiento) de derechos de ayuda con tierras no se aplicará retención alguna. Las hectáreas subvencionables que acompañan a los derechos deben pertenecer a la misma región de ayuda básica a la renta. La venta o arrendamiento de dichas hectáreas estará liquidada de impuestos. Se incluyen los siguientes tipos de cesión con tierras o asimiladas: b) La cesión definitiva de derechos, cuando la utilización y administración de la explotación y la totalidad de los derechos activados sobre esas hectáreas subvencionables se transfiera entre un arrendatario de tierras que finaliza el contrato de arrendamiento y el nuevo arrendatario de dichas tierras, cuyo contrato de arrendamiento de tierras pruebe que existe continuidad en la gestión de la explotación entre ambos arrendatarios. Este tipo de cesión deberá contar con la aprobación de las tres partes: propietario (arrendador de las tierras), primer arrendatario de tierras (y cedente de los derechos), y segundo arrendatario de tierras (y cesionario de los derechos). c) La cesión definitiva de derechos en las que el cedente de los derechos tuviese una explotación ganadera con una concesión de pastos comunales en la campaña anterior y que finalizara en la campaña vigente de cesiones, mientras que el cesionario de dichos derechos tuviera, en la campaña vigente de cesiones, una nueva concesión de pastos comunales para su explotación ganadera por parte de la misma entidad gestora por, al menos, el mismo número de hectáreas que las que hubiera dejado de recibir de la entidad gestora del pasto comunal el cedente. d) La finalización de un arrendamiento de tierras, anticipada o no, con devolución al propietario de las tierras, que se acompaña por parte del arrendatario con la cesión definitiva de sus derechos al citado propietario. El número de hectáreas subvencionables devuelto será, al menos, igual al número de derechos cedidos. Todas estas circunstancias deberán ser probadas mediante los correspondientes documentos públicos o privados liquidados de impuestos, así como los certificados correspondientes en los casos que proceda. 2. En el caso de la venta o arrendamiento de derechos de ayuda sin tierras se restituirá́ a la reserva nacional el 30 % del valor de cada derecho. No obstante, no se aplicará ninguna retención en los siguientes supuestos de cesión de derechos sin tierras: b) En el caso de cesión definitiva de los derechos de ayuda sin tierras a un nuevo agricultor según la definición del artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre. c) En el caso de cesión definitiva o temporal de los derechos de ayuda sin tierras a agricultores jóvenes mientras sean elegibles para percibir el complemento a jóvenes agricultores, según el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre. d) En el caso de cesión definitiva o temporal de los derechos de ayuda sin tierra en las que el cedente o el cesionario hubiese visto modificada su superficie en alguna de las regiones a las que pertenecen los derechos de ayuda, como consecuencia de la intervención pública vinculada a un proceso de expropiación forzosa o un programa público de concentración parcelaria, en relación con aquellos derechos que hubieran quedado sin superficie de la misma región sobre la que activarlos.

Artículo 33. Comunicación de las cesiones de derechos a la Administración

1. El cedente comunicará la cesión de los derechos de ayuda a la autoridad competente ante la que haya presentado su última solicitud única, entregando, junto a dicha comunicación, los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar la misma. En el caso de comunicar compraventas o arrendamientos con tierras, la ausencia de la documentación acreditativa de las superficies llevará a asimilarlas a cesiones sin tierras. La finalización automática de arrendamientos de derechos de ayuda no se considera cesión, y por tanto no será necesaria su comunicación. Sin embargo, sí será necesario comunicar la finalización anticipada, o bien la prórroga de los arrendamientos de derechos con tierras respecto al período de vigencia comunicado en su momento. El período de comunicación se iniciará el 1 de noviembre y finalizará a fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única del siguiente año, aunque cada comunidad autónoma podrá retrasar el inicio de la comunicación de cesiones a una fecha no posterior a la de inicio del plazo de presentación de la solicitud única. En la campaña 2023, el período de comunicación se iniciará a la vez que el plazo de presentación de la solicitud única establecido en el artículo 108 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y finalizará en la fecha que finalice el plazo de modificación de la solicitud única de ese año. 2. Se entenderá que la cesión ha sido aceptada si a los seis meses desde la fecha final de modificación de solicitud única en la comunidad autónoma, la autoridad competente no ha notificado al cedente motivadamente su oposición, con el fin de que presente alegaciones y aporte los documentos necesarios. No obstante, a efectos de aplicación de los distintos porcentajes de retención contemplados en el artículo 32, la autoridad competente podrá aceptar provisionalmente la comunicación atendiendo al tipo de cesión que sea acreditada mediante la documentación aportada por el cedente con el fin de realizar tales retenciones. En cualquier caso, la autoridad competente notificará su objeción al cedente tan pronto como sea posible. 3. Todos los cambios de titularidad por motivo de herencias, jubilaciones o incapacidad laboral permanente en los que el cesionario de los derechos sea un familiar de hasta tercer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado, cambios de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o ente sin personalidad jurídica (fusiones) o escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas, así como las modificaciones de los arrendamientos debidos a cambios de titularidad (donde el nuevo propietario se subroga al arrendamiento vigente), se notificarán a las autoridades competentes, aportando, al menos, la información que figura en el anexo V, antes de la fecha límite del plazo de presentación de comunicaciones de cesiones de derechos de ayuda básica a la renta establecido por el apartado 1.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogado el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común.

Disposición final primera. Título competencial

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y modificación

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adaptar los anexos y los plazos las exigencias derivadas de la normativa de la Unión Europea.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2023.