TÍTULO I · Régimen especial de ayudas sociales en el sector de la minería del carbón
1. Se podrán acoger a estas ayudas las empresas mineras incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la Minería del Carbón no Competitiva en el marco de la Decisión 2010/787/UE, susceptibles de ser beneficiarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, siempre que sus trabajadores reúnan los siguientes requisitos objetivos, cuyo cumplimiento se exigirá a la fecha de la solicitud: b) Tener, al menos, cuarenta y ocho años de edad equivalente, con la aplicación del coeficiente reductor que corresponda, o 25 años de cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, o, al menos, 20 años trabajados en las empresas mencionadas, si bien, en este caso, el importe de la ayuda experimentará diferentes reducciones en función del periodo de antigüedad acreditado. c) Antigüedad en la empresa en la que causen baja de, al menos, tres años consecutivos, contados a la fecha de la solicitud de estas ayudas. d) Cotizaciones al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social durante, al menos, ocho años, o antigüedad de ocho años, al menos, en cualquiera de las plantillas de las empresas consideradas. e) Los trabajadores deberán acreditar al cumplir la edad ordinaria de jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 205 y en las disposiciones adicional primera y transitoria séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el periodo mínimo de cotización que se requiera para acceder a la misma en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. En el supuesto de modificación normativa del periodo mínimo, el trabajador que ya esté cobrando estas ayudas, las tendrá garantizadas hasta que alcance la edad legal para acceder a su jubilación. 3. La cuantificación de las ayudas se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, garantizándose el reconocimiento del setenta y dos por ciento de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación al régimen establecido con estas ayudas con el prorrateo de pagas extraordinarias. No obstante, si en lugar de la edad equivalente exigida se acreditasen, al menos, 20 años trabajados en las empresas susceptibles de ser beneficiarias de estas ayudas, sobre la cantidad bruta garantizada se aplicará un porcentaje de reducción en función del periodo de antigüedad acreditado, del 10, 8, 6, 4 o 2 por ciento según sean, respectivamente, 20, 21, 22, 23 o 24 los años trabajados. 4. Las solicitudes de las empresas que deseen acogerse a las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada, podrán ser presentadas, junto con el resto de documentación exigida en el artículo 10 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, en cualquier momento a partir de la entrada en vigor de esta norma. 5. No podrán causar derecho a estas ayudas los trabajadores que hayan optado por la baja incentivada al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998 sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón; la Orden ECO/2771/2003 de 24 de septiembre, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón; o la Orden ITC/2002/2006, de 15 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas por costes laborales mediante bajas incentivadas y de las ayudas destinadas a compensar los costes derivados del cierre de unidades de producción de empresas mineras de carbón, para los ejercicios 2006-2012, salvo que puedan acreditarse 20 años, como mínimo, de trabajo en la minería del carbón y en la actualidad sean trabajadores de las empresas que puedan ser beneficiarias de estas ayudas. Para ello, el trabajador deberá aportar cotizaciones suficientes para el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo por el período máximo legal, o por un período de 12 meses si hubiese sido incluido en procedimientos de suspensión de contratos fundados en causas objetivas, y al calcularse la ayuda, se le deducirá un 10 por ciento de la cantidad bruta garantizada a la que se refiere el apartado tercero de este artículo. 6. Los trabajadores a los que se haya concedido una baja indemnizada en virtud del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, podrán causar derecho a estas ayudas siempre que mantengan su relación laboral con la empresa, exista renuncia expresa a su concesión y no haya sido abonada dicha ayuda por parte del organismo competente. La renuncia deberá aportarse junto con la solicitud de la ayuda. 7. La aplicación de esta medida se regirá en lo no previsto en este real decreto-ley por el referido Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto.
1. Se podrán acoger a estas ayudas las empresas mineras comprendidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la Minería del Carbón no Competitiva en el marco de la Decisión 2010/787/UE, susceptibles de ser beneficiarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, en relación con los trabajadores que figuren en su plantilla a 30 de junio de 2018, y siempre que reúnan los siguientes requisitos objetivos, cuyo cumplimiento se exigirá a la fecha de la solicitud: b) Cotizaciones en el Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social durante, al menos, tres años. c) Su antigüedad en la empresa en la que causen baja de, al menos, un año en la fecha de la solicitud. 3. No tendrán derecho a estas ayudas los trabajadores que reúnan los requisitos para acceder bien a la jubilación ordinaria, o bien a la prejubilación, o que hayan sido beneficiarios de alguna ayuda por costes laborales mediante bajas indemnizadas o para trabajadores de edad avanzada entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2018, sin perjuicio de los derechos que los trabajadores ostenten frente a la empresa. 4. La cuantificación de las ayudas se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, según el cual, el importe de la indemnización será el resultado de adicionar una cantidad fija de 10.000 euros y, otra variable, calculada individualmente para cada trabajador correspondiente a 35 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un límite de 30 mensualidades. 5. Las solicitudes de las empresas que deseen acogerse a las ayudas sociales por costes laborales mediante baja indemnizada podrán ser presentadas, junto con el resto de documentación exigida en el artículo 17 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, en cualquier momento a partir de la entrada en vigor de esta norma. 6. La aplicación de esta medida se regirá en lo no previsto en este real decreto-ley por el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto.
El Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, se modifica en los siguientes aspectos: