TÍTULO III · Financiación de las medidas
Articulo 14. Concesión de créditos extraordinarios
1. Para atender a la financiación de las medidas que se contienen en el Título I de este Real Decreto-Ley se concede un crédito extraordinario al presupuesto en vigor de la Sección 22 «Ministerio de Administraciones Públicas», Servicio 03 «Secretaría de Estado de Cooperación Territorial», Programa 942A «Cooperación económica local del Estado», Capítulo 7 «Transferencias de capital», artículo 76 «A Corporaciones Locales», subconcepto 760.01. «Fondo para financiar a Corporaciones Locales actuaciones urgentes en materia de inversiones generadoras de empleo», por importe de 8.000.000.000 de euros. 2. Para la financiación de las medidas que se contienen en el Título II de este Real Decreto-Ley se concede un crédito extraordinario en la Sección 31 «Gastos de diversos Ministerios», Servicio 02 «Dirección General de Presupuestos. Gastos de los Departamentos Ministeriales», Programa 929M «Imprevistos y funciones no clasificadas», Capítulo 5 «Fondo de Contingencia y otros imprevistos», Artículo 52 «Fondo de dinamización de la economía» Concepto 529 «Fondo Especial del Estado para dinamización de la economía y el empleo», por importe de 3.000.000.000 de euros. 3. Los créditos extraordinarios que se conceden en los apartados anteriores se financiarán con Deuda Pública. 4. Los remanentes de crédito no utilizados en el ejercicio 2008 se podrán incorporar al ejercicio siguiente, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, respecto de la financiación de las incorporaciones de crédito.
Disposición adicional primera. Criterios de reparto del Fondo estatal de inversión local
A los efectos de lo previsto en el artículo 5.1 de este Real Decreto-Ley, la dotación del Fondo de inversión local se distribuirá de manera proporcional a las cifras de población correspondientes a cada Municipio establecidas por Real Decreto 1683/2007, de 14 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del padrón municipal referidas al 1 de enero de 2007. El Ministerio de Administraciones Públicas, a través de la página www.map.es, hará pública, en el plazo de 48 horas desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley la relación de Ayuntamientos con indicación de sus respectivos habitantes y de la inversión máxima a realizar con cargo al Fondo estatal de inversión local.
Disposición adicional segunda. Situación legal de desempleo
1. A los efectos de lo previsto en los artículos 5.2.b).3, 9.2 y 9.3 del presente Real Decreto-Ley, sólo se computarán los contratos realizados o por realizar con personas que se encuentren en situación legal de desempleo conforme a lo previsto en el artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social. 2. La contratación de desempleados a que se refiere el presente Real Decreto-Ley deberá hacerse, preferentemente, a través de los Servicios públicos de empleo.
Disposición adicional tercera. Agrupaciones de Municipios
1. Las mancomunidades de municipios reguladas en el artículo 44 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, podrán presentar proyectos de financiación hasta el importe máximo de la suma de las cantidades que, según el artículo 5.1, corresponde a cada uno de los Ayuntamientos que las integran siempre que no superen el límite establecido en el artículo 3.1.c). A los efectos de no superar el importe máximo indicado, las mancomunidades de municipios identificarán en el momento de la presentación de la solicitud el coste del proyecto de cada uno de los Ayuntamientos integrados en la mancomunidad. La presentación de las solicitudes se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.2, sustituyendo el Acuerdo del Ayuntamiento por el acuerdo del órgano de gobierno a quien competa la aprobación del proyecto según los Estatutos propios de la Mancomunidad. 2. En los mismos términos que las Mancomunidades, las agrupaciones de dos o más municipios constituidas para el desarrollo y la ejecución de las obras contempladas en este Real Decreto-Ley podrán presentar, proyectos de financiación hasta el importe máximo de la suma de las cantidades que corresponde a cada uno de los Ayuntamientos que las integran. A estos efectos, la solicitud será presentada por uno de los Ayuntamientos y, con el fin de no superar el importe máximo contemplado, se identificará en el momento de la presentación de la solicitud el coste del proyecto de cada uno de los Ayuntamientos integrados en la agrupación. La presentación de las solicitudes incluirá los acuerdos de todos los Ayuntamientos participantes, conforme a lo previsto en el artículo 5.2. Al Ayuntamiento responsable de la presentación de la solicitud le corresponderá el cumplimiento de los requisitos sobre adjudicación y justificación de las obras según lo dispuesto en este Real Decreto-Ley.
Disposición adicional cuarta. Cooperación de las Diputaciones Provinciales, Conseils y Cabildos insulares
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 36.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, las Diputaciones provinciales y los Conseils Insulares y Cabildos Insulares prestarán asistencia y cooperación jurídica y técnica a los Municipios para la preparación y gestión de las solicitudes de financiación de obras reguladas en este Real Decreto-Ley.
Disposición adicional quinta. Información
El Ministerio de Administraciones Públicas comunicará a las Diputaciones provinciales, los Conseils Insulares y los Cabildos Insulares, así como a las Diputaciones Forales del País Vasco y a las Comunidades Autónomas, la relación de proyectos adjudicados en los municipios correspondientes a su ámbito territorial.
Disposición adicional sexta. Exigencia de clasificación
A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, no será exigible la clasificación en los contratos de obras de valor inferior a 350.000 euros
Disposición adicional séptima. Identificación de la fuente de financiación
En los proyectos financiados con cargo al Fondo regulado en este Real Decreto-Ley deberá hacerse constar, en lugar visible, la leyenda «Fondo de inversión local para el empleo - Gobierno de España».
Disposición adicional octava. Modelo de presentación de solicitudes
Con carácter previo a la fecha de inicio de la presentación de solicitudes a las que se refiere el Título I, el Secretario de Estado de Cooperación Territorial dictará una Resolución en la que se establecerá el modelo para la presentación de solicitudes, así como las condiciones para su tramitación y la justificación de los fondos aprobados.
Disposición final primera. Pliegos tipo de cláusulas administrativas
Para facilitar la tramitación de los correspondientes expedientes, en el plazo de quince días contados desde la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado elaborará y hará público un pliego tipo de cláusulas administrativas que los ayuntamientos interesados podrán utilizar para la preparación de la documentación necesaria para licitar y contratar las obras financiadas con cargo al Fondo de Inversión Local.
Disposición final segunda. Habilitación normativa
Se faculta a los titulares de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas a adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto-Ley.
Disposición final tercera. Títulos competenciales
El presente Real Decreto-Ley se dicta al amparo de las competencias estatales previstas en los apartados 1.º, 13.º, 14.º y 18.º del artículo 149.1 de la Constitución.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».