TÍTULO II · Fondo especial del Estado para la dinamización de la economía y el empleo

Articulo 11. Dotación y finalidad del Fondo

Se dota un Fondo por importe de 3.000.000.000 de euros, a disposición del Gobierno, para la realización de actuaciones de inmediata ejecución y de amplio ámbito geográfico, con objeto de mejorar la situación coyuntural de determinados sectores económicos estratégicos y acometer proyectos con alto impacto en la creación de empleo. En particular habrá de destinarse a las siguientes finalidades: a) Actuaciones de I + D + i. b) Actuaciones en el sector de automoción. c) Actuaciones medioambientales, especialmente en agua, costas, repoblación forestal, limpieza de montes, etc. d) Construcción, adecuación, rehabilitación y mejora de edificios públicos, especialmente casas-cuartel, comisarías y centros penitenciarios. e) Rehabilitación de vivienda y rehabilitación de espacios urbanos. f) Actuaciones en pequeñas infraestructuras del transporte, tales como pasos a nivel, conservación de carreteras, etc. g) Actuaciones vinculadas con la prestación de servicios sociales: turismo social y atención a la dependencia.

Articulo 12. Distribución del Fondo

El Consejo de Ministros, en un plazo máximo de siete días a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda determinará el destino del Fondo y los Departamentos ministeriales a que corresponda su gestión. Para la puesta a disposición de los Departamentos ministeriales de los créditos que les correspondan, se autorizarán por el Ministro de Economía y Hacienda las transferencias de crédito que procedan sin que resulte de aplicación la limitación establecida en el articulo 52. 1 c) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 13. Procedimiento de urgencia

1. Las obras financiadas con cargo a este Fondo deberán ser de ejecución inmediata y tener un valor estimado inferior a 5.000.000 de euros, y su contratación se tramitará por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 96 de la Ley de Contratos del Sector Público, y con los plazos previstos en el artículo 9.1 del presente Real Decreto-Ley. 2. Excepcionalmente, y por razones de seguridad, se podrán autorizar obras del Ministerio del Interior por importe que supere el límite establecido en el apartado anterior, sin que en este caso sean de aplicación los referidos plazos previstos en el artículo 9.1. 3. A los efectos de lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Contratos del Sector Público, los órganos ministeriales competentes podrán realizar encomiendas de gestión a cualquiera de las Sociedades Estatales instrumentales existentes. No será necesaria la autorización previa del Consejo de Ministros cuando dichas encomiendas superen el límite previsto en el artículo 74.5 de la Ley General Presupuestaria.