CAPÍTULO V · Otras medidas extraordinarias de carácter socioeconómico
Artículo 11. Prórroga del plazo previsto en el artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas
1. Con carácter extraordinario, se procede a prorrogar por 24 meses más el plazo de 36 meses contemplado en el artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas para alcanzar el límite previsto en dicha letra. 2. Esta prórroga extraordinaria será aplicable a las sociedades laborales constituidas durante los años 2017, 2018 y 2019.
Artículo 12. Flexibilización temporal del uso del Fondo de educación y promoción de las cooperativas con la finalidad de paliar los efectos del COVID-19
1. Hasta el 31 de diciembre de 2021, el Fondo de educación y promoción de las cooperativas regulado en el artículo 56 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, podrá ser destinado, total o parcialmente, a las siguientes finalidades: A estos efectos, el Fondo de educación y promoción destinado a esta finalidad, deberá ser restituido por la cooperativa con, al menos, el 30 por ciento de los resultados de libre disposición que se generen cada año, hasta que alcance el importe que dicho Fondo tenía en el momento de adopción de la decisión de su aplicación excepcional y en un plazo máximo de diez años. b) A cualquier actividad que redunde en ayudar a frenar la crisis sanitaria del COVID-19 o a paliar sus efectos, bien mediante acciones propias o bien mediante donaciones a otras entidades, públicas o privadas. 3. A estos exclusivos efectos, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 13.3 y el artículo 19.4 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. Por tanto, el Fondo de educación y promoción que haya sido aplicado conforme a la letra a) del apartado 1 del presente artículo, no tendrá la consideración de ingreso para la cooperativa.
Artículo 13. Compatibilidad de la pensión de jubilación de los profesionales sanitarios con el desempeño de su actividad realizada al amparo de la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2
1. El régimen jurídico de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario previsto para los profesionales sanitarios en la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y en el artículo 5 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, será también aplicable a los profesionales sanitarios cuya prestación de servicios realizada a requerimiento de la autoridad competente de la comunidad autónoma, por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, o por el Ministerio de Defensa en la Red Hospitalaria de la Defensa, según los casos, se efectúe o se haya realizado al amparo del ordenamiento laboral, bien directamente con las comunidades autónomas y los organismos indicados, bien a través de centros privados. Este régimen de compatibilidad se mantendrá en tanto subsista el contrato de trabajo o, en su caso, el nombramiento estatutario llevado a cabo al amparo de este precepto o de la normativa indicada en el mismo y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021. 2. Las prestaciones de servicios de los profesionales sanitarios en centros privados que se vinieran realizando, en los términos previstos en el apartado anterior, en virtud de un contrato laboral celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma deberá ser comunicada al Instituto Nacional de la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
Artículo 14. Compatibilidad de la pensión de jubilación de las y los profesionales que ejercen la medicina y la enfermería con el desempeño de su actividad realizada para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
1. Podrán compatibilizar la percepción de la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2022 las y los profesionales que ejercen la medicina y la enfermería y que, en virtud de nombramiento estatutario o contrato laboral, presten servicios tanto en centros sanitarios públicos como privados, con el objeto de llevar a cabo tareas dirigidas a la lucha contra el COVID, siempre que la incorporación al servicio activo derive de las autorizaciones acordadas por la autoridad sanitaria competente. 2. La persona beneficiaria tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos. 3. Durante la realización de este trabajo por cuenta ajena compatible con la pensión de jubilación, se mantiene la obligación de afiliación, alta, baja y variación de datos prevista en el artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y a la obligación de cotizar en los términos de los artículos 18 y 19 del mismo texto legal, no siendo de aplicación lo dispuesto en su artículo 153. 4. Durante la realización de este trabajo estarán protegidos frente a todas las contingencias comunes y profesionales, siempre que reúnan los requisitos necesarios para causarlas, siendo de aplicación el régimen de limitación de las pensiones, incompatibilidades y el ejercicio del derecho de opción, previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 5. El derecho al subsidio por incapacidad temporal que se cause durante esta situación se extinguirá por la finalización del trabajo por cuenta ajena, además de por las causas generales previstas en la normativa vigente. 6. Una vez finalizado el trabajo por cuenta ajena, las cotizaciones realizadas durante esta situación podrán dar lugar a la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación, la cual permanecerá inalterable. Estas cotizaciones no surtirán efecto en relación con los porcentajes adicionales previstos en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. Asimismo, las cotizaciones indicadas surtirán efectos exclusivamente para determinar el porcentaje aplicable a las jubilaciones anticipadas ya causadas, manteniendo la misma base reguladora.