CAPÍTULO III · Suplementos de crédito

Artículo 5. Concesión de suplementos de créditos en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

1. Para atender a la realización de obras de emergencia y a la cobertura de compromisos de gastos adquiridos por actuaciones de ejercicios anteriores, se concede un suplemento de crédito en el Presupuesto de la Sección 23 «Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente», Servicio 05 «Dirección General del Agua», Programa 452A «Gestión e Infraestructura del Agua», Capitulo 6 «Inversiones reales» Artículo 61 «Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general». Concepto 611 «Otras», por importe de 80.732.154,92 euros. 2. Para atender a la cobertura de compromisos de gastos adquiridos por actuaciones de ejercicios anteriores, se concede un suplemento de crédito en el Presupuesto de la Sección 23 «Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente», Servicio 05 «Dirección General del Agua», Programa 456A «Calidad del Agua», Capitulo 6 «Inversiones reales», Artículo 60 «Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general», Concepto 601 «Otras», por importe de 20.240.094,94 euros. 3. Para la adquisición de un avión destinado a la lucha contra incendios, se concede un suplemento de crédito en el Presupuesto de la Sección 23 «Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Servicio 18 «Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal», Programa 456C «Protección y Mejora del Medio Natural», Capitulo 6 «Inversiones reales», Articulo 63 «Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios», Concepto 630 «Otras», por importe de 28.000.000 euros.

Artículo 6. Concesión de suplementos de crédito en el presupuesto del Ministerio de Economía y Competitividad

1. Para la realización de convocatorias públicas en el marco del Plan Anual de Actuación de 2013, se conceden los siguientes suplementos de crédito: En el presupuesto de la Sección 27 «Ministerio de Economía y Competitividad», Servicio 14 «Dirección General de Innovación y Competitividad», Programa 467C «Investigación y desarrollo tecnológico-industrial», Concepto 775 «Apoyo a la investigación, desarrollo tecnológico e innovación en el sistema CTE (Ciencia- Tecnología-Empresa)» por importe de 8.000.000 de euros. Este suplemento de crédito tendrá el siguiente reflejo en el presupuesto de la agencia estatal «Consejo Superior de Investigaciones Científicas»:

Artículo 7. Régimen de gestión de los suplementos de crédito

Los suplementos de crédito que se conceden en artículo 6.1 se gestionarán atendiendo al régimen de vinculación de los créditos establecido en el artículo 10.Dos.5 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Artículo 8. Financiación de los suplementos de crédito

Los suplementos de crédito que se conceden en el presente Real Decreto-ley se financiarán con deuda pública.

Disposición adicional primera. Régimen de endeudamiento aplicable a entidades dependientes o vinculadas a entidades locales

Con carácter extraordinario y transitorio, las entidades vinculadas o dependientes de las entidades locales que se clasifiquen en el sector de administraciones públicas, en el ejercicio en el que se apruebe dicha clasificación y en el siguiente no serán incluidas en el ámbito de aplicación del régimen de endeudamiento establecido en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en normas que, con vigencia indefinida o temporal lo completen o desarrollen, pudiendo formalizar aquellas entidades dependientes las operaciones de endeudamiento que tuvieren previstas en sus presupuestos o en sus estados financieros iniciales.

Disposición adicional segunda. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación de la participación de las entidades locales en tributos del Estado del año 2011

A los efectos de la liquidación definitiva de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2011 y de la aplicación del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2011, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias que consisten en: 2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004 o 2006, se utilizarán los criterios establecidos en la letra c) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2009, considerando como año base el año 2004 o 2006, según proceda.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio para el reconocimiento de las entidades del Tercer Sector colaboradoras con la Administración General del Estado

1. En tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento para el reconocimiento de las entidades del Tercer Sector colaboradoras con la Administración General del Estado previsto en el artículo 4, se considerará que ostentan dicha condición las entidades que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado uno del citado artículo. 2. Una vez que se produzca dicho desarrollo reglamentario, las organizaciones o entidades consideradas como entidades del Tercer Sector colaboradoras con la Administración General del Estado según lo dispuesto en el apartado anterior, deberán presentar la correspondiente solicitud de reconocimiento como tales, en la que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos exigidos reglamentariamente para ello, sin que su consideración previa como entidades colaboradoras al amparo de esta disposición pueda generar derechos o prerrogativas de ningún tipo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. A la entrada en vigor de este Real Decreto-ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a o contradigan lo en ella establecido y en particular: b) La disposición final cuarta de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. c) Los apartados tercero y cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección al medio marino. d) La disposición adicional primera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Disposición final primera. Título competencial

El presente Real Decreto-ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas, en el artículo 149.1, apartados 2.º, 3.º, 5.º, 6.º, 7.º, 13.º, 14.º, 15.º, 16.º, 18.º, 23.º, 29.º, 30.º, 31.º de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones

Se modifica el artículo 7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que queda redactado en los siguientes términos:

Disposición final tercera. Modificación del artículo 669 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

El apartado primero del artículo 669 queda redactado en los siguientes términos:

Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo

Se modifica la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:

Disposición final quinta. Habilitación normativa

Se habilita al Gobierno y al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Epígrafe 2. Cigarrillos: El incremento hasta 138 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 196 euros por cada 1.000 cigarrillos. Epígrafe 3. Picadura para liar: El incremento hasta 100,5 euros cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 165 euros por kilogramo. Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: El tipo único de 22 euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo proporcional sea inferior a la cuantía de este tipo único.