TÍTULO III · Seguimiento del Plan de ajuste

Artículo 10. Obligaciones de información de Entidades Locales

Con carácter general, las Entidades locales que concierten las operaciones de endeudamiento previstas en este real decreto-ley, deberán presentar anualmente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un informe del interventor sobre la ejecución de los planes de ajuste contemplados en el artículo 7 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero. En el caso de las Entidades locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se deberá presentar el informe anterior con periodicidad trimestral. Del informe del interventor se dará cuenta al Pleno de la Corporación Local. Dicho informe, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, se someterá a requerimiento del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a la valoración por los órganos competentes de éste, que informarán del resultado de dicha valoración al Ministerio de Economía y Competitividad. Asimismo, con el fin de garantizar el reembolso de las cantidades derivadas de las operaciones de endeudamiento concertadas, las Entidades locales que las hayan concertado podrán ser sometidas a actuaciones de control por parte de la Intervención General de la Administración del Estado. La Intervención General concretará los controles a realizar y su alcance, en función del riesgo que se derive del resultado de la valoración de los informes de seguimiento. Para la ejecución de dichas actuaciones de control, la Intervención General podrá recabar la colaboración de otros órganos públicos y de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine aquélla. La financiación necesaria para ello se realizará con cargo a los recursos del Fondo.

Disposición adicional primera. Extensión del régimen de la Deuda del Estado

Se extiende el régimen de la Deuda del Estado previsto en el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un Sistema de Anotaciones en Cuenta para la Deuda del Estado, a los valores de renta fija representados mediante anotaciones en cuenta que emita el Fondo establecido en virtud de este real decreto-ley.

Disposición adicional segunda. Extensión del régimen fiscal de la Deuda Pública

Las emisiones de deuda que pudiera llevar a cabo el Fondo al amparo de lo previsto en el artículo 4 de este real decreto-ley tendrán el mismo régimen fiscal que la Deuda Pública.

Disposición adicional tercera. Aplicación del mecanismo de financiación para el pago a proveedores de las entidades locales

A los efectos de la aplicación del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las Entidades locales: 2. En los supuestos de cancelación fraccionada, mencionados en artículo 3.3 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, la exigibilidad de la obligación pendiente de pago a la que se refiere la misma norma se entenderá referida al importe total pendiente de pago en el momento en el que se emita la relación certificada por la entidad local deudora. 3. Sólo se podrán considerar incluidas en el ámbito de aplicación de la citada norma las Entidades locales a las que resultan aplicables los modelos de participación en tributos del Estado, a las que se refieren los Capítulos III y IV, de los Títulos II y III del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 4. Como consecuencia de las especialidades de su régimen foral, el mencionado Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, no será de aplicación a las entidades locales del País Vasco y de Navarra. 5. El plan de ajuste regulado en el artículo 7 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, se elaborará por las respectivas corporaciones locales, de acuerdo con su potestad de autoorganización, y se presentará, con informe del interventor, para su aprobación por el pleno de la corporación local.

Disposición adicional cuarta. Anticipo de la liquidación definitiva de la participación de las Entidades locales en tributos del Estado del año 2010

1. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas anticipará de oficio el 50 por ciento del importe estimado de los saldos de las liquidaciones definitivas de la participación en tributos del Estado que resulten a favor de las Entidades locales correspondientes al año 2010, por todos los conceptos de financiación a los que se refieren los Capítulos III y IV, tanto del Título II como del Título III del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 2. El citado anticipo tendrá, en su caso, la consideración de pago a cuenta de la liquidación mencionada, cuyo cálculo se efectuará en el año 2012, y, en tanto no se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, se transferirá, en la parte que corresponda al estado de gastos, con cargo al crédito de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 prorrogados, dotado en la Sección 36, Servicio 21, Programa 942M, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación. Si estuviere aprobada la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado, se transferirá con cargo al crédito correspondiente a los referidos sección, servicio, programa y concepto del correspondiente estado de gastos. El anticipo que corresponda a la liquidación estimada de la cesión de impuestos estatales se tramitará como devoluciones de ingresos en el concepto al que se refiera aquella cesión. 3. El importe restante de la liquidación definitiva que se calcule, una vez conocidos todos los elementos necesarios para ello, se transferirá en la parte que corresponda al estado de gastos con cargo al concepto de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 dotado para aquella finalidad y la parte que corresponda a la cesión de impuestos estatales se tramitará como devoluciones de ingresos en el concepto al que se refiera aquella cesión. 4. Se compensarán con cargo a aquel anticipo las deudas que, en su caso, tengan las Entidades locales con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y con la Tesorería General de la Seguridad Social, en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 125 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011. 5. No se podrá reconocer el anticipo al que se refiere el presente precepto a aquellas Entidades locales a las que, en la fecha de entrada en vigor de la presente norma, se les estuviere aplicando la retención de las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado en cumplimiento del artículo 36 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. 6. Mediante ley de presupuestos generales del estado se podrán establecer y regular los anticipos de las liquidaciones definitivas de la participación de las Entidades locales en tributos del Estado correspondientes a ejercicios posteriores a 2010.

Disposición adicional quinta. Mecanismos extraordinarios de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas

Las Comunidades Autónomas que se acojan al mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores aprobarán un acuerdo del Consejo de Gobierno u órgano competente en el que conste expresamente que se asume el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera aprobado el 6 de marzo de 2012.

Disposición adicional sexta. Extinción del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores

El Consejo de Ministros podrá acordar la extinción y liquidación del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

A la entrada en vigor de este real decreto-ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él.

Disposición final primera. Modificación del Anexo III de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011

Se adiciona en el Anexo III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores por un importe de 35.000.000 miles de euros, entendiéndose que la cifra autorizada se corresponde con la emisión de valores, la concertación de préstamos y la apertura de créditos, y cualquier otra operación de endeudamiento, así como las operaciones de canje, compra y conversión sobre las operaciones descritas.

Disposición final segunda. Habilitación normativa

Se autoriza a los Ministros de Economía y Competitividad y de Hacienda y Administraciones Públicas para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este real decreto-ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».