Sección 2.ª Medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria
Artículo 31. Objeto
Esta sección tiene por objeto establecer la suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos, independientemente de si están o no al corriente de pago, con y sin garantía hipotecaria, concedidos a afectados por el fenómeno meteorológico DANA en alguna de las localidades del anexo de este real decreto-ley.
Artículo 32. Ámbito de aplicación
1. Podrán ser beneficiarios de la suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal de préstamos y créditos concedidos con anterioridad a la publicación de este real decreto-ley, cuya garantía hipotecaria se haya constituido sobre inmuebles situados en alguna de las localidades del anexo de este real decreto-ley, las personas físicas y las personas jurídicas con un volumen de facturación inferior a 6 millones de euros en el último ejercicio cerrado. 2. Asimismo, podrán ser beneficiarios de la suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal de préstamos y créditos sin garantía hipotecaria concedidos con anterioridad a la publicación de este real decreto-ley: b) Las personas trabajadoras por cuenta propia y aquellas personas jurídicas con un volumen de facturación inferior a 6 millones de euros en el último ejercicio cerrado, cuya actividad económica principal se encuentre situada en dicha zona, comprendiendo explotaciones agrarias, pesqueras, marinas o forestales, establecimientos mercantiles, industriales y de servicio. En todas aquellas operaciones de financiación de circulante concedidas a las personas comprendidas en el apartado 2 se aplicará, una vez solicitada la suspensión conforme el artículo 35, un pacto de espera o suspensión de derechos de reclamación hasta 12 meses desde la solicitud, con mantenimiento de las líneas operativas en sus condiciones habituales, salvo en aquellos casos en los que la contratación del producto implique tener recurso contra el obligado final, y éste no se encuentre comprendido en el apartado 2. En caso de operaciones de crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado, la suspensión prevista en los apartados anteriores se realizará sobre el saldo dispuesto a la fecha de publicación de este real decreto-ley.
Artículo 33. Fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores
Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores a los que les resulte de aplicación alguna de las suspensiones de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito con y sin garantía hipotecaria conforme al artículo 32 podrán exigir, durante el periodo de vigencia de la suspensión prevista en la presente sección, que el acreedor agote el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.
Artículo 34. Acreditación de las condiciones de pertenencia al ámbito de aplicación
La concurrencia de las circunstancias que determinan la condición de beneficiario en cada uno de los supuestos recogidos en el artículo 32 deberá ser acreditada: b) En el caso de operaciones sin garantía hipotecaria de personas físicas residentes en alguna de las localidades del anexo de este real decreto-ley, con un certificado de empadronamiento u otro documento que acredite la residencia del solicitante en estas localidades. En operaciones con pluralidad de deudores principales, bastará con la solicitud de uno solo de ellos para tramitar y, en su caso, conceder la suspensión siempre que a la entidad acreedora no le conste la oposición a la solicitud formulada por uno o más del resto de los deudores principales de forma expresa y por escrito con anterioridad a la fecha de la concesión.
Artículo 35. Solicitud de las moratorias
1. Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria de conformidad con el artículo 32, podrán solicitar del acreedor, hasta tres meses desde la entrada en vigor del real decreto-ley, la suspensión de sus obligaciones. 2. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de suspensión, la documentación prevista en el artículo 34, que resulte de aplicación y especificarán si son asalariados o autónomos y su actividad económica.
Artículo 36. Concesión de las moratorias
1. Una vez realizada la solicitud de la suspensión a la que se refiere el artículo anterior de este real decreto-ley, el acreedor procederá, en el plazo de quince días contado desde la presentación de la solicitud junto con la documentación necesaria, a la suspensión, con efectos desde la fecha de solicitud, de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo o crédito con los efectos establecidos en el artículo 37. 2. Una vez concedida la suspensión, la entidad acreedora lo comunicará al Banco de España, en el marco de la comunicación a la que se refiere el artículo 39. Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos. 3. La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación contractual alguna, para que surta efectos. Cuando el préstamo objeto de la suspensión cuente con garantía hipotecaria, la suspensión deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad en la forma prevista en el artículo 40. La inscripción de la ampliación del plazo inicial tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos. Cuando el crédito o préstamo objeto de la suspensión no cuente con garantía hipotecaria pero esté garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o haya accedido al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, será necesaria la inscripción de la ampliación de plazo que suponga la suspensión, de acuerdo con las normas generales aplicables. Asimismo, las garantías de los préstamos objeto de la suspensión, incluidas las prendas y las fianzas y avales, se mantienen inalteradas hasta la finalización del plazo que resulte de la extensión, frente a terceros sin necesidad de consentimiento de pignorantes y avalistas. 4. Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novación como consecuencia de la modificación del clausulado del contrato en términos o condiciones contractuales que vayan más allá de la mera suspensión, incorporarán, además de aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensión de las obligaciones contractuales impuesta por este real decreto-ley y solicitada por el deudor, en los términos previstos en el artículo 37. 5. En relación a las operaciones notariales y registrales extraordinarias que se formalicen a consecuencia de la DANA, previstas en esta sección, los derechos arancelarios notariales y demás conceptos notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la suspensión de préstamos y créditos con garantía hipotecaria en los términos del apartado 3 y de la formalización e inscripción de la novación de los mismos en los supuestos del apartado 4, serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en los siguientes términos: b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 75 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 20 euros por todos los conceptos. Los derechos arancelarios de los registradores derivados de la constancia registral, en su caso, de la suspensión temporal de las obligaciones contractuales se minutarán de conformidad con el artículo 36.9.g) de la Ordenanza aprobada por Orden de 19 de julio 1999, por la cantidad fija de 6 euros. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de operaciones extraordinarias que se formalicen a consecuencia de la DANA previstos en esta sección serán satisfechos, en todo caso, por el acreedor.
Artículo 37. Efectos de la moratoria
1. La solicitud de la moratoria a la que se refiere el artículo 35 conllevará, para todos los préstamos y créditos objeto de la misma, cuenten o no con garantía hipotecaria, la suspensión de la deuda durante el plazo de tres meses, incluyendo la deuda impagada. Transcurrido este plazo, se extenderá la moratoria al pago por amortización del capital por un periodo adicional de nueve meses, sin perjuicio del cobro de los intereses que se devenguen en ese periodo. 2. Durante el periodo de vigencia de la suspensión: b) No se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora durante los primeros tres meses, asimismo, se suspende el devengo de la comisión del aval del ICO por parte de los acreedores a los deudores que soliciten esta medida durante este periodo para los préstamos del apartado 4 de este artículo. c) Se inaplicará cualquier cláusula de vencimiento anticipado que, en su caso, conste en el contrato de préstamo o crédito. 4. Para aquellos préstamos con avales liberados por el Instituto de Crédito Oficial al amparo del artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, del artículo 1 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio y del artículo 29 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, si como resultado de la aplicación de la moratoria fuera necesaria una extensión del plazo máximo de amortización, ésta se deberá encontrar dentro del marco temporal definido en cada caso. Esta extensión será compatible con cualesquiera otras medidas de extensión del plazo de vencimiento de las operaciones acogidas a los anteriores reales decretos-leyes citados. Si la suspensión no llevara aparejada una extensión del plazo de amortización por superar los límites fijados en el marco temporal aplicable, el principal se recalculará entre las cuotas vigentes una vez vencido el período de suspensión aplicado. 5. La suspensión en el pago de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley.
Artículo 38. Consecuencias de la aplicación indebida por el deudor de las medidas para la reestructuración de la deuda con o sin garantía hipotecaria
1. El deudor de un crédito o préstamo con o sin garantía hipotecaria que se hubiese beneficiado de las medidas de moratoria en este real decreto-ley sin reunir los requisitos previstos en el artículo 32, será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas de flexibilización, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta del deudor pudiera dar lugar. En particular, se considerarán vencidas las cuotas suspendidas desde la fecha en la que hubieran sido exigibles de no aplicarse la moratoria. 2. El importe de los daños, perjuicios y gastos no puede resultar inferior al beneficio indebidamente obtenido por el deudor por la aplicación de la norma.
Artículo 39. Régimen de supervisión y sanción
1. En el caso de entidades prestamistas supervisadas por el Banco de España, las disposiciones contenidas en esta sección tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. 2. El incumplimiento de las disposiciones de este real decreto-ley por personas físicas y jurídicas distintas de las previstas en el apartado 1 será sancionado como infracción en materia de consumo, aplicándosele lo dispuesto en el régimen sancionador general de protección de los consumidores y usuarios previsto en el Título IV del libro primero del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y demás normas aplicables. 3. Las entidades prestamistas supervisadas por el Banco de España remitirán mensualmente, la siguiente información referida a los datos acumulados hasta el fin del mes anterior referente a: b) Número de suspensiones concedidas. c) Número de solicitudes de suspensión denegadas. d) Número de beneficiarios de la suspensión, desagregados, por un lado, en deudores y avalistas y, por otro lado, en asalariados, trabajadores autónomos y personas jurídicas. e) Número de préstamos cuyo pago se ha suspendido. f) Saldo vivo pendiente de amortización cuyo pago se suspende a la fecha de la suspensión. g) CNAE de la actividad que venía realizando el deudor.
Artículo 40. Otorgamiento unilateral por el acreedor de los instrumentos notariales en que se formaliza la ampliación de plazo derivada de la moratoria legal de los préstamos o créditos garantizados con hipoteca o mediante otro derecho inscribible distinto
1. El reconocimiento de la aplicación de la suspensión de la deuda hipotecaria prevista en este real decreto-ley, no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de crédito inmobiliario. 2. La entidad acreedora podrá unilateralmente elevar a escritura pública del reconocimiento de la suspensión, a los efectos de que pueda procederse a la inscripción de la ampliación del plazo inicial en el Registro de la Propiedad. 3. Igualmente, la entidad acreedora podrá unilateralmente promover la formalización de la póliza o escritura pública en la que se documente el reconocimiento de la suspensión prevista en este real decreto-ley y, la inscripción, en su caso, en el Registro de Bienes Muebles, siempre que el crédito o préstamo estuviera garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro. 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a cualquier solicitud de moratoria presentada al amparo de este real decreto-ley, aun cuando la solicitud del acreedor o incluso su aceptación por la entidad acreedora se hubieran producido con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.