TÍTULO II · Garantía para las líneas de crédito o aval del Instituto de Crédito Oficial para facilitar liquidez a empresas y autónomos que contratan con Entidades Locales
Artículo 12. Aplicación prevista en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo
1. Si, como consecuencia de las líneas de crédito o aval instruidas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos al Instituto de Crédito Oficial para facilitar liquidez a las empresas y los autónomos que tengan créditos con las Entidades Locales, estas últimas contrajeran con el Instituto de Crédito Oficial deudas firmes, impagadas en el período voluntario fijado, el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda efectuará a su favor las retenciones que procedan con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado. Para ello se aplicará el régimen previsto para los acreedores públicos en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 2. Las citadas retenciones se practicarán previa solicitud del Instituto de Crédito Oficial en la que se ponga de manifiesto que concurren en las deudas que las motivan los requisitos recogidos en el apartado anterior. 3. Las garantías de las líneas de crédito que, en los términos previstos en el presente artículo, se habiliten para dotar de liquidez a las empresas y autónomos no podrán superar el 25 por ciento de la cantidad que, en el ejercicio 2009, corresponda a cada entidad local en concepto de entregas a cuenta de su participación en los tributos del Estado.
Artículo 13. Ámbito objetivo de aplicación de la retención a favor del Instituto de Crédito Oficial
Lo previsto en el artículo anterior se aplicará a deudas firmes contraídas por las Entidades Locales con el Instituto de Crédito Oficial exclusivamente durante el ejercicio 2009, si bien las retenciones a practicar por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda podrán extenderse, si fuera necesario, a los ejercicios siguientes.
Disposición adicional única. No asunción por el Estado de obligaciones contraídas por las Entidades locales
El Estado no asumirá ni responderá, en virtud de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, de las obligaciones contraídas por las entidades locales y de los entes vinculados o dependientes de aquéllas, de conformidad con lo establecido por la disposición adicional única del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre.
Disposición final primera. Relación del plan de saneamiento y otras obligaciones previstas en el título I de esta norma con los planes previstos en la normativa reguladora de las haciendas locales y de estabilidad presupuestaria
Los planes de saneamiento y las obligaciones formales reguladas en el título I de la presente norma deberán elaborarse, presentarse y evaluarse de forma independiente de los restantes planes y obligaciones previstos en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, que permanecen vigentes.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».