TÍTULO V · Medidas en el ámbito del sector de hidrocarburos

Artículo 39. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificada como sigue: Tres. Se añade un nuevo artículo 43 bis con una redacción del siguiente tenor:

Artículo 40. Modificación del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios

El artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, queda modificado en los siguientes términos:

Artículo 41. Objetivos obligatorios mínimos de venta o consumo de biocarburantes en 2013 y años sucesivos

1. Los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos que se establecen son los siguientes: b) Las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrado por los operadores al por mayor. c) Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo anual no suministrado por operadores al por mayor o por las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos. b) La titularidad de la cantidad mínima de certificados de biocarburantes en diesel (CBD) que permitan cumplir con un objetivo de biocarburantes en diesel del 4,1 por ciento. c) La titularidad de la cantidad mínima de certificados de biocarburantes en gasolina (CBG) que permitan cumplir con un objetivo de biocarburantes en gasolina del 3,9 por ciento. 3. Los porcentajes indicados en los apartados anteriores se calcularán, para cada uno de los sujetos obligados, de acuerdo con las fórmulas recogidas en la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, o de acuerdo con las fórmulas que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 4. El Gobierno podrá modificar los objetivos previstos en este artículo, así como establecer objetivos adicionales.

Artículo 42. Modificación del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo

Se modifica el primer apartado de la disposición transitoria única del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, pasa a tener la siguiente redacción:

Disposición adicional primera. Financiación, aplicación y control de las bonificaciones y reducciones de las cotizaciones sociales

1. Las bonificaciones y las reducciones de cuotas previstas en este real decreto-ley se financiarán, respectivamente, con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y de la Tesorería General de la Seguridad Social. 2. Las bonificaciones y las reducciones de cuotas de la Seguridad Social se aplicarán por los empleadores con carácter automático en los correspondientes documentos de cotización, sin perjuicio de su control y revisión por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la Tesorería General de Seguridad Social y por el Servicio Público de Empleo Estatal, en sus respectivos ámbitos de su competencia. 3. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al Servicio Público de Empleo Estatal el número de trabajadores objeto de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, desagregados por cada uno de los colectivos de bonificación, con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que se apliquen de acuerdo con los programas de incentivos al empleo y que son financiadas por el Servicio Público de Empleo Estatal. 4. Con la misma periodicidad, la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal facilitará a la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información necesaria sobre el número de contratos comunicados objeto de bonificaciones de cuotas, detallados por colectivos, así como cuanta información relativa a las cotizaciones y deducciones aplicadas a los mismos sea precisa, al efecto de facilitar a este centro directivo la planificación y programación de la actuación inspectora que permita vigilar la adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en los correspondientes programas de incentivos al empleo, por los sujetos beneficiarios de la misma.

Disposición adicional segunda. Comisión Interministerial para el seguimiento de la Estrategia

El Gobierno constituirá una Comisión Interministerial en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley para el seguimiento de la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven 2013-2016, con la composición y funciones que se determinen reglamentariamente. Su creación y funcionamiento se atenderán con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Dicha comisión realizará sus trabajos hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha en la que quedará disuelta.

Disposición adicional tercera. Adhesión a la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social articulará un procedimiento de adhesión a la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven, así como para la concesión de un sello o distintivo para las entidades adheridas. Asimismo, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social informará periódicamente a la Comisión Interministerial de Seguimiento de la Estrategia, a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a los agentes sociales, al Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas y a cuantos otros órganos consultivos se considere oportuno, sobre las empresas adheridas a la Estrategia, las características esenciales de las iniciativas planteadas y los principales resultados de las mismas.

Disposición adicional cuarta. Plazo de adaptación contratos de distribución

Los contratos de distribución en exclusiva afectados por el artículo 43.bis, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos deberán adaptarse en el periodo de 12 meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley. Estos contratos no podrán incluir cláusulas que, directa o indirectamente, obliguen a su renovación, reputándose en todo caso nulas las así incluidas.

Disposición transitoria primera. Aplicación temporal de las medidas

Las medidas establecidas en los artículos 9 al 13 de este real decreto-ley se mantendrán en vigor hasta que la tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del 15 por ciento, tal y como se establezca reglamentariamente por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Disposición transitoria segunda. Contratos e incentivos vigentes

Los contratos de trabajo, así como las bonificaciones y reducciones en las cuotas de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los mismos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso, en el momento de iniciarse el disfrute de la bonificación o reducción.

Disposición transitoria tercera. Contratos preexistentes

Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de todos los contratos a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad.

Disposición transitoria cuarta. Licencias para nuevas instalaciones de suministro

Las licencias municipales que se soliciten para la construcción de las instalaciones de suministro en los establecimientos y zonas a los que se refiere el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, que ya dispongan de licencia municipal para su funcionamiento a la entrada en vigor de este real decreto-ley se entenderán concedidas por silencio administrativo positivo si no se notifica resolución expresa dentro de los 45 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo, el promotor comunicará la fecha prevista de comienzo de las obras de construcción de la instalación a la autoridad responsable de la concesión de dicha licencia.

Disposición transitoria quinta. Contratos en exclusiva de los operadores al por mayor

1. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al 30 por ciento, no podrán incrementar el número de instalaciones en régimen de propiedad o en virtud de cualquier otro título que les confiera la gestión directa o indirecta de la instalación, ni suscribir nuevos contratos de distribución en exclusiva con distribuidores al por menor que se dediquen a la explotación de la instalación para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos, con independencia de quién ostente la titularidad o derecho real sobre la misma. No obstante lo anterior, podrán renovarse a su expiración los contratos preexistentes aunque con ello se supere la cuota de mercado anteriormente expresada. 2. A los efectos de computar el porcentaje de cuota de mercado anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente: b) Se considerarán integrantes de la misma red de distribución todas las instalaciones que el operador principal tenga en régimen de propiedad, tanto en los casos de explotación directa como en caso de cesión a terceros por cualquier título, así como aquellos casos en los que el operador al por mayor tenga suscritos contratos de suministro en exclusiva con el titular de la instalación. c) Se entenderá que forman parte de la misma red de distribución todas aquellas instalaciones de suministro a vehículos cuya titularidad, según lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda a una entidad que forma parte de un mismo grupo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio. 4. En el plazo de cinco años, o cuando la evolución del mercado y la estructura empresarial del sector lo aconsejen, el Gobierno podrá revisar el porcentaje señalado en el apartado 1 o acordar el levantamiento de la prohibición impuesta en esta disposición.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogada la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto-ley.

Disposición final primera. Fundamento constitucional

El Título I del presente real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo lo 149.1.7.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las materias de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, y de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas, y de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, respectivamente. El título II se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado en el artículo 149.1.11.ª de la Constitución en materia de bases de la ordenación del crédito, banca y seguros. Las Medidas relativas a la Ampliación de una nueva fase del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las Entidades Locales y Comunidades Autónomas afectan a las obligaciones de pago derivadas de la contratación de obras, suministros o servicios, por lo que la competencia se reconduce, fundamentalmente, en este caso al artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva para dictar legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas. Sería, por ello, este título competencial el que habilitaría al Estado a establecer medidas normativas de carácter básico para prevenir la morosidad en el pago de deudas surgidas en operaciones comerciales entre empresarios y Administración Pública, como consecuencia de los contratos administrativos suscritos entre las partes. No obstante, las medidas que afectan a las Haciendas Locales se encuadran en el artículo 149.1.14.ª que atribuye al Estado la competencia exclusive sobre «Hacienda general y deuda del Estado», que en este caso prevalece sobre el artículo 149.1. 18.ª CE. Asimismo prevalece la competencia del artículo 149.1.14.ª CE en lo que se refiere a las Especialidades del procedimiento aplicable para el suministro de información por parte de las Comunidades Autónomas y el pago de facturas. El Capítulo II del Titulo III se dicta al amparo del Artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución que establece la competencia del Estado en materia de legislación mercantil y civil. El Título IV se dicta al amparo del artículo 149.1. 21.ª y 24.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia sobre los ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma y sobre las obras públicas de interés general. Lo dispuesto en el Título V del presente real decreto-ley tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo

Se suprime el último párrafo de la letra c) del artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactada como sigue:

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal

La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, queda modificada como sigue:

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual

El Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, queda modificado como sigue:

Disposición final quinta. Incorporación del Derecho de la Unión Europea

Mediante este Real Decreto Ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre

Uno. El apartado 4 del artículo 216 queda redactado como sigue:

Disposición final séptima. Derecho supletorio

En lo no previsto en el Capítulo I del Título III este real Decreto-ley se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, y el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, así como el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012 por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas.

Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores

Se modifica el artículo 9 del Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores que queda redactado como sigue:

Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero

Se modifica el artículo 15 del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero, que queda redactado como sigue:

Disposición final décima. Habilitación normativa y desarrollo reglamentario

Se faculta al Gobierno y a los titulares de los Ministerios de Justicia, Hacienda y Administraciones Públicas, Fomento, Empleo y Seguridad Social, Industria, Energía y Turismo, y Economía y Competitividad, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.

Disposición final undécima. Modificación de disposiciones reglamentarias

Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, puedan realizarse respecto a las normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley, podrán efectuarse por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final duodécima. Entrada en vigor

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».