TÍTULO IV · Medidas en el sector ferroviario

Artículo 34. Transmisión a la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) de la titularidad de la red ferroviaria del Estado cuya administración tiene encomendada

1. Las infraestructuras ferroviarias y estaciones que constituyen la red de titularidad del Estado cuya administración ADIF tiene encomendada, pasarán a ser de titularidad de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley. Los cambios en la titularidad de los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, se efectuarán por el valor que se deduzca del Sistema de Información Contable y de los registros del Ministerio de Fomento. 2. Para la administración, reposición o mejora de dichos bienes, la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) podrá recibir tanto transferencias corrientes como de capital de los Presupuestos Generales del Estado, y del presupuesto de otras Administraciones Públicas. El Ministerio de Fomento establecerá las directrices básicas que hayan de presidir la administración de la red, señalando los objetivos y fines que se deben alcanzar y los niveles de calidad en la prestación del servicio. La Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus funciones de control financiero permanente y conforme a los planes anuales de auditoría, verificará la aplicación de los fondos públicos asignados al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). 3. Las transmisiones que se efectúen como consecuencia de esta disposición quedarán en todo caso exentas de cualquier tributo estatal, autonómico o local, incluidos los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, sin que resulte aplicable a las mismas lo previsto en el artículo 9.2 del Texto Refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Las indicadas transmisiones, actos u operaciones gozarán igualmente de exención de aranceles u honorarios por la intervención de fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles.

Artículo 35. Efectos contables de la extinción de la entidad pública empresarial Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE)

A efectos contables, la extinción de la entidad pública empresarial Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) se entenderá producida a 1 de enero de 2013. En consecuencia, el último ejercicio económico de dicha entidad se entenderá cerrado a 31 de diciembre de 2012.

Artículo 36. Prestación de los servicios de transporte por ferrocarril por las sociedades mercantiles estatales previstas en el artículo 1.1, apartados a) y b) del Real Decreto-Ley 22/2012, de 20 de julio, por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios

1. Las sociedades mercantiles estatales previstas en el artículo 1.1, apartados a) y b), del Real Decreto-Ley 22/2012, de 20 de julio, por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios, seguirán prestando, respectivamente y sin solución de continuidad, todos los servicios de transporte de viajeros y mercancías por ferrocarril que corresponda explotar a Renfe-Operadora desde la fecha de su efectiva constitución. Para ello, sucederán en la capacidad de infraestructura necesaria para la realización de los servicios que estuviere prestando en dicho momento la entidad pública empresarial. En lo sucesivo, deberán obtener directamente del administrador de infraestructuras ferroviarias, la capacidad de infraestructura necesaria para la realización de los servicios que deseen prestar, de conformidad con lo previsto en la Orden FOM/897/2005, de 7 de abril, relativa a la Declaración sobre la Red y al procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria. 2. Se entenderá que las sociedades mercantiles estatales previstas en el artículo 1, apartados a) y b), del Real Decreto-Ley 22/2012, de 20 de julio, por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios, cuentan con la licencia de empresa ferroviaria prevista en el artículo 44 de la Ley del Sector Ferroviario y el certificado de seguridad a que se refiere el artículo 16 del Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, para el ámbito de servicios que cada una explota. No obstante, en el plazo de seis meses desde que las citadas empresas inicien la explotación de los servicios, deberán acreditar que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 45 de la Ley del Sector Ferroviario y sus normas de desarrollo y solicitar la correspondiente licencia de empresa ferroviaria. Asimismo, en el plazo máximo de un año desde que inicien la explotación, habrán de presentar la documentación que acredite que disponen de un sistema de gestión de la seguridad y que cumplen con los requisitos en materia de circulación ferroviaria, personal de conducción y material rodante, y solicitar el correspondiente certificado de seguridad.

Artículo 37. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario

1. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 38. Red Ferroviaria de Interés General

Hasta que se apruebe el Catálogo de Líneas y Tramos de la Red Ferroviaria de Interés General a que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, se considerará que la Red Ferroviaria de Interés General se compone de las líneas y tramos relacionados en Anexo a este Real Decreto-ley. Se habilita al Ministro de Fomento para actualizar la relación expuesta en el presente artículo.