«LIBRO CUARTO · Viajes combinados y servicios de viaje vinculados
Disposición adicional primera. Medios para el funcionamiento del Punto de Contacto Central
Para el adecuado desempeño de las nuevas funciones que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo asume como punto de contacto central conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dicho departamento ministerial dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para ello dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes.
Disposición adicional segunda. Referencias a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Las referencias contenidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberán entenderse realizadas a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio
1. Los procedimientos sobre marcas y nombres comerciales iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley serán tramitados y resueltos conforme a la legislación anterior. 2. Las marcas y nombres comerciales concedidos durante la vigencia de legislaciones anteriores se regirán por el presente real decreto-ley. 3. Hasta que la Oficina Española de Patentes y Marcas, conforme a lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en la versión introducida por el presente real decreto-ley, y la disposición final séptima, adquiera la competencia para declarar la nulidad o caducidad de los signos distintivos regulados en dicha ley, será competente la jurisdicción civil de acuerdo con lo previsto en el Título XII de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, y de conformidad con las disposiciones sustantivas previstas en el título VI de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en la versión introducida por el presente real decreto-ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley. 2. En particular quedan derogadas las siguientes disposiciones: b) La Orden FOM/1403/2013, de 19 de julio, sobre servicios de transporte ferroviario de viajeros con finalidad prioritariamente turística, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria primera Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
Disposición final primera. Título competencial
1. El título I del presente real decreto-ley se dicta al amparo de la competencia estatal prevista por el artículo 149.1.9.ª de la Constitución en materia de legislación sobre Propiedad Industrial. Se exceptúa de lo anterior el apartado veintisiete del artículo primero, exclusivamente respecto de las referencias al procedimiento judicial contenidas en los artículos 61, 61 bis y 61 ter de la Ley de Marcas, que se amparan en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación procesal. 2. El título II se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª y 21ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma. 3. El título III se dicta al amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, conforme al artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea
Mediante este real decreto-ley se incorporan al Derecho español las siguientes Directivas: A estos efectos, las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a las Directivas derogadas, Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 y a la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, se entenderán hechas a la directiva citada en el apartado anterior. b) Directiva 2012/34/UE del Parlamento y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único, modificada por la Directiva 2016/2370, de 14 de diciembre. c) Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo.
Disposición final tercera. Desarrollo normativo y ejecución del Real Decreto-ley
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto-ley.
Disposición final cuarta. Adaptación normativa
Las comunidades autónomas deberán adaptar su normativa a lo previsto en el título III este real decreto-ley.
Disposición final quinta. No aumento del gasto público
La puesta en marcha de las medidas incorporadas mediante el título I de este real decreto-ley no supondrá gastos adicionales a los previstos en las dotaciones de Capítulo I del Presupuesto de Gastos ni incremento de los gastos globales de personal de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Disposición final sexta. Apertura a la libre competencia del transporte de viajeros por ferrocarril
La apertura a la libre competencia del transporte de viajeros por ferrocarril prevista en el título II se hará efectiva de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, en la redacción dada por el presente real decreto-ley.
Disposición final séptima. Entrada en vigor
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, el título I entrará en vigor el día 14 de enero de 2019, excepto los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 21 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en la redacción dada por el presente real decreto-ley, que lo harán el día en que, conforme a lo previsto en el apartado 7 de dicho artículo, entre en vigor el desarrollo reglamentario de los mismos y el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en la redacción dada por el presente real decreto-ley, que lo hará el día 14 de enero de 2023.