TÍTULO IV · Remuneraciones

Artículo 5. Remuneraciones en las entidades que reciban apoyo financiero público para su saneamiento o reestructuración

1. Los administradores y los directivos de las entidades de crédito participadas mayoritariamente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria no percibirán, durante el ejercicio 2012, retribución variable ni beneficios discrecionales de pensiones. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades previstas en este apartado ajustarán las condiciones retributivas de sus administradores y directivos a las previstas en el apartado 3 de este artículo y en la normativa que se dicte en desarrollo del mismo. 2. La retribución variable correspondiente a los ejercicios en los que subsista el apoyo financiero público de los administradores y directivos de las entidades de crédito que, sin hallarse mayoritariamente participadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, hayan recibido apoyo financiero del mismo, se diferirá tres años, y estará condicionada a la obtención de los resultados que, en relación con el cumplimiento del plan elaborado para la obtención de aquel, justifiquen su percepción. El Banco de España apreciará la concurrencia de esta circunstancia en el ejercicio de la potestad atribuida por la norma 105, apartado 2.g de la Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos, sin perjuicio de la aplicación del resto de criterios fijados en ella. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades previstas en este apartado ajustarán las condiciones retributivas de sus administradores y directivos a las reglas previstas en el apartado 3 de este artículo y en la normativa que se dicte en desarrollo del mismo. 3. Las entidades que soliciten apoyo financiero del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria para su saneamiento o reestructuración, como requisito necesario para disfrutar del mismo, deberán incorporar a los contratos que regulen su relación con sus consejeros y directivos el contenido mínimo que determine el Ministro de Economía y Competitividad. La Orden Ministerial que se dicte en uso de esta habilitación contendrá, entre otras, las siguientes reglas: 2.ª Retribución, por todos los conceptos, de los miembros de los órganos colegiados de administración distintos de los contemplados en los siguientes números, de las entidades que, sin hallarse mayoritariamente participadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, reciban apoyo financiero del mismo: 100.000 euros. 3.ª Retribución fija por todos los conceptos de Presidentes ejecutivos, Consejeros Delegados y directivos de las entidades participadas mayoritariamente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria: 300.000 euros. 4.ª Retribución fija por todos los conceptos de Presidentes ejecutivos, consejeros delegados y directivos de las entidades que, sin hallarse mayoritariamente participadas por el FROB, reciban apoyo financiero del mismo: 500.000 euros. b) Limitaciones a la retribución variable, expresada en términos porcentuales sobre la retribución fija, con referencia a la aplicada a colectivos similares por la media de las entidades equiparables por tamaño y complejidad, con aplicación de las reglas establecidas en el apartado 2 de este artículo. 5. Este artículo y las reglas que, en uso de la habilitación prevista en él, apruebe el Ministro de Economía y Competitividad, deberán también aplicarse, en la parte que corresponda, a las condiciones retributivas de los miembros de los órganos de administración de las entidades a que los apartados 1 a 3 se refieren y cuya relación con la entidad no se regule en contrato alguno. 6. Cuando las entidades a las que se refieren los apartados 1, 2 y 3 participen o hayan participado en un proceso de integración, las limitaciones a las remuneraciones contempladas en dichos apartados sólo serán de aplicación a los administradores y directivos que lo fueren de aquella de las entidades que precise el apoyo financiero público o que dé origen al mismo, y que a los efectos de este apartado deberá identificarse como tal en el correspondiente plan de integración. Asimismo, el Ministro de Economía y Competitividad, a la vista del plan de retribuciones que se presente y de la situación económico-financiera de las entidades participantes en el mismo, podrá modificar los criterios y límites fijados en los apartados 2 y 3 de este artículo. 7. A los efectos de este artículo, se entiende por directivos los Directores Generales así como los integrantes de la alta dirección, de conformidad con la definición contenida en el artículo 1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. 8. El incumplimiento por las entidades de las previsiones contenidas en este artículo será constitutivo de infracción grave, incurriendo las mismas en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Disposición adicional primera. Tratamiento excepcional de las participaciones preferentes y otros instrumentos en circulación

Las entidades de crédito que tengan en circulación participaciones preferentes o instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles en acciones emitidos antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley podrán incluir en el plan de cumplimiento al que se refiere el artículo 1, la solicitud de diferir por un plazo no superior a doce meses el pago de la remuneración prevista a pesar de que, como consecuencia del saneamiento que hayan tenido que llevar a cabo según lo dispuesto en este real decreto-ley, no dispongan de beneficios o reservas distribuibles suficientes o exista un déficit de recursos propios en la entidad de crédito emisora o dominante. El pago de la remuneración así diferido solamente podrá efectuarse, transcurrido el plazo de diferimiento, si se dispone de beneficios o reservas distribuibles suficientes y no existe un déficit de recursos propios en la entidad de crédito emisora o dominante.

Disposición adicional segunda. Régimen aplicable a las Cajas de Ahorros integrantes de un sistema institucional de protección

En caso de aportación de la titularidad de todos los activos y pasivos afectos al respectivo negocio bancario a la entidad central de un sistema institucional de protección se considerará que a las Cajas de Ahorros integrantes se les aplicará el régimen de ejercicio indirecto previsto en el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

Disposición adicional tercera. Aplicación del régimen previsto en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, a las entidades participantes en procesos de integración

A las entidades participantes en procesos de integración conforme a lo previsto en el artículo 2 de este real decreto-ley, les serán de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 25, apartado 1, en relación con la puesta a disposición de la red de distribución de las entidades de crédito y la fragmentación de la misma, y en el artículo 25, apartado 4, ambos de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, a partir del 1 de enero de 2014.

Disposición adicional cuarta. Incremento de la dotación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria

1. La dotación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria se incrementa en 6.000 millones de euros adicionales, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 2. Las referencias a la Ministra de Economía y Hacienda contenidas en el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, se entenderán realizadas al Ministro de Economía y Competitividad, salvo las incluidas en los artículos 2.5, 7.2, 9.3 y 10.3 del citado real decreto-ley.

Disposición adicional quinta. Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en la sociedades anónimas y de responsabilidad limitada

Se renueva, sin solución de continuidad y a todos los efectos legales, durante el ejercicio social que se cierre a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición adicional única del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente real decreto-ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros

El artículo 1.Uno de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, queda redactado como sigue:

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España

La disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, queda redactada como sigue:

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero

El apartado 2 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, queda modificado como sigue:

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito

El Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, queda modificado de la siguiente manera:

Disposición final quinta. Títulos competenciales

El presente real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 6.ª, 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución española, que atribuyen al Estado la competencia sobre legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Disposición final sexta. Facultad de desarrollo

El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto-ley. Se habilita al Ministro de Economía y Competitividad para modificar lo previsto en los anexos I y II. El Banco de España aprobará las modificaciones que resulten pertinentes para acomodar lo dispuesto en la Circular 4/2004 al presente real decreto-ley. A partir del 31 de diciembre de 2012 el Banco de España podrá modificar las coberturas previstas en el anexo I de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Disposición final séptima. Entrada en vigor

El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».