TÍTULO I · Saneamiento de las entidades de crédito

Artículo 1. Medidas para el saneamiento de los balances de las entidades de crédito

1. A las financiaciones y activos adjudicados o recibidos en pago de deudas relacionados con el suelo para promoción inmobiliaria y con las construcciones o promociones inmobiliarias, correspondientes a la actividad en España de las entidades de crédito, tanto existentes a 31 de diciembre de 2011 como procedentes de la refinanciación de los mismos en una fecha posterior, y que a la referida fecha tuvieran una clasificación distinta de riesgo normal, les serán de aplicación las reglas de estimación contenidas en el Anexo I para determinar su deterioro. 2. Sobre el total de las financiaciones de la naturaleza indicada en el apartado 1 que, a 31 de diciembre de 2011, estuviesen clasificadas como riesgo normal, se constituirá, por una sola vez, una cobertura del 7 % de su saldo vivo en dicha fecha. El importe de dicha cobertura podrá ser utilizado por las entidades exclusivamente para la constitución de las coberturas específicas que resulten necesarias como consecuencia de la reclasificación posterior como activos dudosos o subestándar de cualesquiera de dichas financiaciones o de la adjudicación o recepción de activos en pago de dichas deudas. 3. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de crédito a los que resulten de aplicación los apartados 1 a 3 anteriores, deberán cumplir con lo previsto en ellos antes del 31 de diciembre de 2012. Para ello, antes del 31 de marzo de 2012, presentarán al Banco de España un plan en el que detallarán las medidas que tienen previsto adoptar. El plan presentado deberá ser aprobado por el Banco de España en el plazo de quince días hábiles, pudiendo incluir éste las modificaciones o medidas adicionales necesarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el presente real decreto-ley. 5. Las obligaciones previstas en este real decreto-ley se considerarán normas de ordenación y disciplina, incurriendo las entidades y personas que las incumplan en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. 6. El incumplimiento de lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo 1 se considerará infracción grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en la letra h) del artículo 5 y en la letra c) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. 7. El incumplimiento de lo previsto en el apartado 3 de este artículo 1 se considerará infracción grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en la letra h) del artículo 5 y en la letra c) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Artículo 2. Procesos de integración

1. Las entidades de crédito que lleven a cabo procesos de integración durante el ejercicio 2012 dispondrán de doce meses desde la autorización de la operación de integración prevista en el apartado 4 siguiente para dar cumplimiento a los requerimientos previstos en el artículo 1. 2. Podrán acogerse a este régimen aquellos procesos de integración iniciados a partir del 1 de septiembre de 2011 siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: b) El proceso de integración deberá llevarse a cabo a través de operaciones que supongan modificaciones estructurales conforme a la normativa vigente o de operaciones de adquisición de entidades que, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se encuentren participadas mayoritariamente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. Este régimen no será de aplicación a procesos de integración que descansen exclusivamente sobre vínculos contractuales, salvo en aquellos procesos en los que solo participen cooperativas de crédito. c) Las entidades participantes adoptarán medidas tendentes a la mejora de su gobierno corporativo y deberán presentar un plan de remuneración de directivos y administradores. Con carácter general se adaptarán a lo dispuesto en el Código Unificado de buen gobierno de las sociedades cotizadas y, en particular, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamientos de los recursos propios de las entidades de crédito. d) El proyecto de integración incluirá un objetivo cuantificado de incremento de crédito a las familias y pequeñas y medianas empresas durante los tres ejercicios siguientes a la integración. e) El proyecto de integración deberá igualmente incluir un plan de desinversión de activos relacionados con riegos inmobiliarios durante los tres ejercicios siguientes a la integración. f) La entidad resultante deberá ser viable desde la perspectiva económico-financiera. g) Las juntas de accionistas o asambleas generales de las entidades que se integran deberán votar favorablemente el acuerdo de integración antes del 31 de octubre de 2012. En todo caso, la integración deberá concluirse no más tarde del 1 de enero de 2013. 4. La operación de integración deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Competitividad en el plazo de un mes a contar desde la presentación de la solicitud de autorización. Dicha solicitud deberá presentarse ante la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera antes del 30 de junio de 2012. El cumplimiento de dicho plazo no será exigible en el caso de operaciones de adquisición de entidades que, a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, se encuentren participadas mayoritariamente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria o de las que el fondo haya sido designado administrador provisional. A la misma se acompañará el proyecto que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras a) a f) del apartado 2. El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán informe sobre el cumplimiento de dichos requisitos atendiendo especialmente a la viabilidad de la entidad resultante, pudiendo recabar a tales efectos todos aquellos informes que consideren oportunos. El otorgamiento de la autorización prevista en este apartado determinará que no se requiera ninguna autorización administrativa ulterior en el ámbito de la ordenación del crédito y la banca, incluida aquella a que se refiere el párrafo tercero del artículo 10.1 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamientos de los recursos propios de las entidades de crédito. En todo caso, serán exigibles las establecidas por la legislación en materia de defensa de la competencia. 5. En el curso del procedimiento de autorización de la integración se valorarán los acuerdos marco o protocolos existentes o que se firmen entre las entidades concernidas, en particular, en aquellos supuestos en que se produzca la atribución a alguna de ellas de un grado de control superior al que corresponda a su participación en la entidad resultante, pudiendo condicionarse la autorización a la introducción de las oportunas modificaciones en los mismos.