«CAPÍTULO V · Comunicación de infracciones
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial
La Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, queda modificada como sigue:
Disposición final octava. Modificación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, queda modificada como sigue:
Disposición final novena. Modificación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre
El texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue: Quince. Se modifica el artículo 233 en los siguientes términos: Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del artículo 276 bis, que queda redactado de la siguiente forma: 3. Se modifican los apartados 9 y 10 en los siguientes términos: 3. El apartado 9 del artículo 295 queda redactado como sigue:
Disposición final décima. Títulos competenciales
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguro, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Disposición final decimoprimera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea
Mediante este real decreto-ley se incorporan al ordenamiento jurídico español las siguientes normas: b) Parcialmente, la Directiva de ejecución (UE) 2015/2392 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, relativa al Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la comunicación de posibles infracciones o infracciones reales de dicho Reglamento a las autoridades competentes. c) Parcialmente, la Directiva 2013/36/UE del Parlamento y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.
Disposición final decimosegunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en este real decreto-ley. Asimismo, el Banco de España podrá dictar las disposiciones de desarrollo que sean necesarias para garantizar la adecuada aplicación de aquellas previsiones de este real decreto-ley en las que se le reconoce expresamente como autoridad nacional en relación con los servicios de pago, incluidas las previstas en los artículos 17.3, 19.2, 20.3.d) y 45.1, así como para establecer la información que los proveedores de servicios de pago a los que se refiere el artículo 5.1 le deberán comunicar. Esas disposiciones de desarrollo se entenderán sin perjuicio de las previsiones que, conforme al Derecho de la Unión Europea, adopten las instituciones y organismos de la Unión Europea, en aplicación de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015.
Disposición final decimotercera. Entrada en vigor del real decreto-ley y aplicación de algunos de sus preceptos
1. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior: b) las medidas de seguridad a que se refieren los artículos 37, 38, 39 y 68, serán de aplicación una vez hayan transcurrido 18 meses desde la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2018/389 de la Comisión de 27 de noviembre de 2017, por el que se complementa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la autenticación reforzada de clientes y unos estándares de comunicación abiertos, comunes y seguros, sin perjuicio de que hasta esa fecha ningún proveedor de servicios de pago gestor de cuenta podrá impedir o dificultar la utilización de servicios de iniciación de pagos y servicios de información sobre cuentas en relación con las cuentas de cuya gestión se encargue. c) la redacción dada a los artículos 119.3 y 121.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, por la disposición final sexta.Diez de este real decreto-ley, entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».